REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Partes: NORKYS MARIELKA ALVARADO NIÑO y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.425.895 y V-7.378.330, respectivamente.
Asistidos por: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciocho y catorce (18 y 14) años de edad.
Visto el acuerdo extrajudicial presentado ante este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2007, por los ciudadanos: NORKYS MARIELKA ALVARADO NIÑO y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.425.895 y V-7.378.330, respectivamente, asistidos por la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar, el cual consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (95,oo Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositara en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin en el Banco Provincial, conviniendo en cuanto al atraso que asciende a once meses equivalentes a la cantidad de MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (1045,oo Bs.) los cuales se compromete el progenitor a depositar en la cuenta bancaria junto con el mes de la obligación de manutención establecida.
SEGUNDO: Así mismo en cuanto al incremento de la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio las partes de común acuerdo establecen que una vez que mejoren los ingresos del progenitor conversaran y de llegar a un acuerdo lo participaran a este despacho.
TERCERO: En cuanto a los demás gastos como medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes entre otros, las partes de común acuerdo establecen que serán compartidos.
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3394-2.012 y se publicó siendo las 9:19 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2007-011760
24/10/12
3/3
VBT/CB/Denisse.-
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