REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-002589
SOLICITANTES: DENISSON YASSEF CARUCI SILVA y EYLEN PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.795.557 y V-18.421.158, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio ADRIANA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.141.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: DENISSON YASSEF CARUCI SILVA y EYLEN PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.141; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha nueve (9) de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2011 admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: DENISSON YASSEF CARUCI SILVA y EYLEN PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, los ciudadanos: DENISSON YASSEF CARUCI SILVA y EYLEN PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Punto previo
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que contrajeron los ciudadanos: DENISSON YASSEF CARUCI SILVA y EYLEN PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.795.557 y V-18.421.158, respectivamente, ante el Registro Civil de la parroquia Río Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.006, bajo el Acta Nº 95 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado el uno del otro.-
TERCERO: Ambos padres tendremos la patria potestad y la responsabilidad de crianza compartida sobre el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la tendrá la madre con quien vivirá el niño en lo adelante.-
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención y conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, el padre suministrará por dicho concepto la cantidad de seiscientos veinte bolívares mensuales (Bsf. 620,00), en cuatro cuotas, una cada semana, los cuales entregará directamente a la madre quien se compromete a entregar un recibo firmado. Los gastos extraordinarios serán compartidos por los padres en partes iguales.
QUINTO: Hemos acordado que el padre podrá retirar a su hijo de la casa materna un fin de semana cada quince días. Las vacaciones de carnaval las disfrutará con el padre y semana santa con la madre, continuando cada año en forma alterna. Las vacaciones del mes de agosto serán compartidas en días iguales para cada padre. El 24 de diciembre del año en curso, el niño lo pasará con su madre y el 31 de diciembre lo pasará con su padre, alternando los días cada año. En cuanto a los días del padre y de la madre, el niño compartirá con el padre respectivo, así como el los cumpleaños de cada padre. Sin embargo, el padre podrá visitar al niño en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus horarios de actividades fijas, estudios o descanso. Este régimen se establece en aras del bienestar emocional y psicológico del niño.
SEXTA: Entre nosotros no existen bienes de la Comunidad que liquidar.-
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3491-2.012, siendo las 04:22 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

KP02-J-2011-002589
29/10/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-