REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004403
PARTES SOLICITANTES: ROSA ELENA MORALES GUEVARA y GERARDO RAMON GIMENEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.330.124 y V-11.784.374, respectivamente, asistidos por la Abogado NAHIR MARCELINA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 16.938.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GIMENEZ MORALES, de 12, 09 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de agosto de 2012, los ciudadanos ROSA ELENA MORALES GUEVARA y GERARDO RAMON GIMENEZ PERAZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GIMENEZ MORALES.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GIMENEZ MORALES, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pagaderos en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, para cubrir los gastos de alimentación de los hijos, dichas cantidades serán entregadas a la madre de los niños, o por quien ella autorice suficientemente; esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños aumentan sus necesidades. El padre, sufragará el 50% de los gastos de colegio, médicos, medicinas, útiles escolares, actividades deportivas y/o de recreación; ropa, calzado, dos veces al año.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en un horario conveniente, siempre y cuando no colida con sus horarios de estudios, reposo ni sueños, es decir, será un régimen abierto. En cuanto a los fines de semana, de acuerdo con la mamá procederá a retirar a los niños de su domicilio, para compartir, siempre y cuando no perturbe ninguna actividad extra cátedra, escolar o de diversión, que previamente se haya establecido. Los períodos de vacaciones escolares, y de asueto de carnaval y semana santa, compartirán con sus hijos ambos padres de manera alternada y en forma equitativa con la madre. Los días festivos de diciembre 24 y 31 serán alternados entre los padres. El día de cumpleaños de la mamá y el día de la madre, los niños lo pasarán con la mamá. y el día de cumpleaños del padre y el día del padre, lo pasarán con el padre, y el día de cumpleaños de los niños, lo pasarán con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales; cualquier otro caso no contemplado, será de mutuo acuerdo entre los cónyuge, tomando en cuenta el mayor beneficio para los niños.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ROSA ELENA MORALES GUEVARA y GERARDO RAMON GIMENEZ PERAZA, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara en fecha19 de febrero de 2000, según acta No. 11.19.02-200, folios vto. 15 y fte. 16 del Libro de matrimonios llevados durante ese año. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 01 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2391-2.012 y se publicó siendo las 08:55 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
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