REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001879
DEMANDANTE: YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.450, de este domicilio.
DEMANDADO: EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.342, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 02 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de PRESTACIONES SOCIALES y otras BONIFICACIONES.
Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO consignado por la ciudadana YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, ya identificada, mediante la cual solicita medida provisional de retención al sueldo del obligado, así como de las prestaciones sociales y medida de retención extraordinaria en el mes de diciembre y en el mes de agosto, y medida de aseguramiento de retención de 20 mensualidades para caso de retiro, despido o cualquier forma de terminación de la relación laboral; y por cuanto se evidencia que en el presente caso, se trata de un niño de 02 años de edad, en pleno desarrollo evolutivo; En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del prenombrado niño, respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho del beneficiario a su manutención, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, detallada y con carácter de crédito privilegiado que el progenitor demandado está obligado a cumplir.-
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño mencionado, en consecuencia se ordena al ente empleador del obligado, siendo éste LA FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), retener provisionalmente la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MENSUAL del obligado; cantidad que deberá ser remitida mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, hasta tanto se aperture la cuenta bancaria destinada para tal fin, a tal efecto, particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal a los fines de la apertura de la cuenta bancaria indicada en la presente causa.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, ordinal 3°, se acuerda EL EMBARGO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado, que le pudieren corresponder en caso de despido, retiro o jubilación, a los fines de preservar los bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal, lo que equivale decir, al período comprendido desde el 23 de octubre de 2008, fecha de la unión conyugal hasta que sea declarado el divorcio mediante sentencia definitivamente firme por autoridad Judicial competente.
Así mismo, se acuerda MEDIDA DE RETENCION PROVISIONAL del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO que corresponda al obligado, para cubrir los gastos de la época decembrina y año nuevo.
Así mismo, se acuerda MEDIDA DE RETENCION PROVISIONAL del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA BONIFICACION DE VACACIONES (bono vacacional) que corresponda al obligado, para cubrir los gastos de recreación y esparcimiento del niño de autos, así como para garantizar la dotación de ropa y calzado anual del niño.
En cuanto a la solicitud de medida provisional de retención de una cuota de manutención extraordinaria para los gastos de inicio del año escolar, SE NIEGA tal medida, el cual, según lo señala la actora, aún no ha iniciado su escolaridad, no siendo procedente para quien juzga, acordar una medida para garantizar una necesidad futura e incierta en éste momento, por cuanto no consta en autos prueba alguna de la inserción escolar del niño de autos y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la medida de aseguramiento solicitada, referente a la retención de VEINTE MENSUALIDADES DEL OBLIGADO, deducibles de la cantidad de las prestaciones sociales del obligado caja de ahorros o cualquier otra cantidad que corresponda al demandado, en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral, SE NIEGA LA MEDIDA, por cuanto, no consta en autos prueba alguna del peligro inminente del retiro del demandado de su trabajo, así como tampoco consta en autos, prueba del cumplimiento o no del demandado con su obligación de manutención para con su hijo y así queda establecido.-
Líbrese oficio al ente empleador del obligado. Cúmplase.
Se designa correo especial a la ciudadana YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.450, de este domicilio, a los fines de hacer entrega de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. GLORIA DEL CARMEN RORIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2521-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:56 a.m
LA SECRETARIA,
GRO/Diana
ASUNTO: KP02-V-2012-001879
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