REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004629
PARTES SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO ANDRADE MAJANO y CANDIDA ROSALIA ENCINOZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-7.362.720 y V-7.382.222, respectivamente.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo, de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de septiembre de 2012, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ANDRADE MAJANO y CANDIDA ROSALIA ENCINOZA MORALES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo, de 14 años de edad
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 09 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ANDRADE MAJANO y CANDIDA ROSALIA ENCINOZA MORALES se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; sufragando por igual un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todo lo referido a gastos de sustento, vestido, habitación, educación(inscripción del colegio, uniformes y utiles escolares), cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, por su parte, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES, (BS.1.000.00), MENSUALES, lo que equivale a once unidades tributarias (11 U.T), en los mese de agosto y diciembre para cubrir los gastos de nuestro hijo, la cual será depositada mensualmente en la cuenta corriente Nº 01050173391173004769, del Banco Mercantil, de la que es titular la ciudadana CANDIDA ROSALIA ENCINOZA MORALES, ya identificada.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; las vacaciones escolares y de diciembre serán alternadas de mutuo acuerdo, de forma tal que las visitas no le interrumpan con su horario en el colegio, con sus tareas, ni con las horas de sueño.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ANDRADE MAJANO y CANDIDA ROSALIA ENCINOZA MORALES, ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1990, bajo el acta No. 847, folio 273 vto. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2565-2.012 y se publicó siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
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