REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-003339

SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.358 y V-13.959.908, de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
En fecha 25 de julio de 2011, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos y bienes.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud y se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia consignada ante éste despacho, mediante la cual, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO,, desistieron de la presente causa, toda vez que alegan existe reconciliación entre ellos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO, desistieron del presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes, ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, intentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LUGO y VITALIA CAROLINA CARRILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Octubre de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2634-2.012, siendo la 11:21 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-J -2011-3339
GRO/Diana-