REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-005420
SOLICITANTES: ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN y MOUSES JOSE AGÜERO PRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.787.231 y V- 13.408.247, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio DOLIMAR PEREZ y ANA BELINDA SANCHEZ VALOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.733 y 69.238, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) AGÜERO COLMENAREZ, de 03 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 09 de octubre de 2012, los ciudadanos ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN y MOUSES JOSE AGÜERO PRADO,, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 15 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de la hijo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN y MOUSES JOSE AGÜERO PRADO.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN y MOUSES JOSE AGÜERO PRADO, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) AGÜERO COLMENAREZ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) AGÜERO COLMENAREZ antes identificada, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN, antes identificada, seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de la hija, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
1.) TERCERO: De la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, monto que el padre depositará en la cuenta de ahorros No. 0108-2416-810200284568 del banco Provincial, a nombre de la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante depósito efectuado los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de alimentación y artículos de higiene personal del niño. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, 00) los cuales depositará el padre en la mencionada cuenta de ahorros, una vez al mes para cubrir la mensualidad del Colegio U.E CURIMAGUA, donde el niño actualmente cursa estudios. El padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles, mientras que la madre se obliga a asumir la compra del calzado del niño y los pagos de la matrícula escolar, cuota de sociedad de Padres y Representantes y seguro escolar. El padre seguirá cubriendo los gastos de salud del niño a través de una póliza de Hospitalización y cirugía, contratada con la empresa de su preferencia, haciéndole entrega a la madre de la respectiva credencial, siendo por cuenta de la madre el pago de las consultas médicas y compra de medicamentos. El padre continuará aportando la ropa y calzado que el niño usará el día 24 y 31 de diciembre , comprometiendose la madre a sufragar los regalos navideños (niño Jesús). Será por cuenta de la madre cualquier actividad extra cátedra en la que inscriba al niño. Ambas partes acuerdan que la obligación de manutención establecida para el niño, se modificará anualmente, conforme a los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela para el año de la modificación, cunado la madre acceda a una ocupación laboral mejor remunerada, se compromete a colaborar en la medida de sus ingresos, con la manutención del niño.

CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) AGUERO, con el progenitor no conviviente el ciudadano MOUSES JOSE AGÜERO PRADO, las partes han convenido que el progenitor compartirá con la hija de la siguiente manera: El padre tendrá acceso a la residencia del niño a la residencia del niño para recogerlo y llevarlo de vuelta, con la finalidad de llevarlo a un lugar distinto a su domicilio; el padre en tal orden, compartirá con el niño los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las 06 de la tarde hasta las 08 de la noche, así mismo todos los días sábado de cada semana, entre las 08 de la mañana hasta las 08 de la noche. En cuanto a los períodos vacaciones escolares y de semana Santa, el niño permanecerá 03 días continuos con su padre, pernoctando con éste y debiendo ser entregado en el domicilio del niño en la mañana siguiente después de transcurrido dicho lapso. En carnaval, 24 y 31 de diciembre el niño permanecerá con su padre, desde las 08 de la mañana hasta las 07 de la noche. Una vez que el niño cumpla 08 años de edad, las partes acuerdan que el niño podrá pernoctar con su padre más de 03 días continuos. Día del padre el niño con su madre y día de la madre, con la madre, el día del cumpleaños del niño, lo pasará con ambos padres.
QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
SEXTA: LAS PARTES MANIFIESTAN QUE NO EXISTEN BIENES EN COMUNIDAD DE GANANCIALES.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos ENIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ BELTRAN y MOUSES JOSE AGÜERO PRADO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada,
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2899 –2012, y se publicó siendo las 04:19, p.m.
LA SECRETARIA





GRO/Diana.
Separación de Cuerpos