REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002608
PARTES SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PERNALETE MIRABAL y MARIA MERCEDES LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.779.659 y V-10.776.590, respectivamente, asistidos por la Abogada Amenaira Del Valle Marcano, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.750.
HIJOS: GABRIELA ANDREINA (mayor de edad), y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Mayo de 2012, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PERNALETE MIRABAL y MARIA MERCEDES LINAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres GABRIELA ANDREINA (mayor de edad), y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de 12 años de edad.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo adolescente, referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 30 de mayo de 2012, siendo el día para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que dicho adolescente no compareció.
En fecha 19 de julio de 2012, se aboca a la presente causa la juez designada ciudadana abg. Gloria del Carmen Rodríguez, quien acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes solo la ciudadana María Mercedes Linarez, quien solicita nueva oportunidad para la realización de la presente audiencia preliminar, la juez fija nueva oportunidad prolongando para el día 02 de Octubre de 2012.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, compareciendo los ciudadanos LUIS ENRIQUE PERNALETE MIRABAL y MARIA MERCEDES LINAREZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente, la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde su separación.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS.400.00), los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora los primeros cinco días de cada mes, la cual se incrementara proporcionalmente en la medida en que se produzcan aumento del obligado, tomando en cuenta el índice de inflación existente del país. Los gastos médicos, odontológicos, recreativos educacionales y otros serán compartidos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto: tomando en cuenta los intereses del adolescente, el padre compartirá con su hijo los fines de semana en horarios que acuerde con el, considerando sus horas de estudio y de hacer sus tareas escolares, en lo que se refiere a vacaciones escolares y decembrinas establecerán acuerdo entre ellos de manera que las vacaciones sean equitativa entre ambos progenitores.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PERNALETE MIRABAL y MARIA MERCEDES LINAREZ, ya identificados, contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 27 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 767, Folio 353 Frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registro Civil en ese año 1992. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos. Líbrense los oficios correspondientes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 04 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2428-2.012 y se publicó siendo las 12:200 p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
|