REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002079
DEMANDANTE: NELVIS CAROLINA LINAREZ YEPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.590.778, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.243.067, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION logrado en fase de mediación.
En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana NELVIS CAROLINA LINAREZ YEPEZ, ya identificada, presentó demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO; acompañó su demanda con copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la demanda, en fecha 13 de julio de 2012, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2012, y en la misma fecha, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, NELVIS CAROLINA LINAREZ YEPEZ y LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO; ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
“En relación a la Obligación de Manutención:
El padre se compromete en dar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BF 925,00) mensual los cuales depositará en la cuenta de corriente Nº 01082401020100259776 del Banco PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana NELVIS CAROLINA LINARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.590.778, En relación a los Gastos Médicos, asistencia medica, medicina el padre se compromete en cubrir el 50% de los mismos. En relación a los útiles escolares, Uniforme, vestido, calzado, de uso diario, gastos personales, colegio, cultura, Gastos decembrinos ambos deberán cancelar el 50%. En relación a la bonificación de fin de año el padre se compromete en depositarle a la madre el 25% de su beneficio previo recibos entregados a la misma, así mismo deberá depositar el 25% del bono vacacional del cual goza como beneficio de ley, a la cuenta establecida, el padre se compromete en depositar la mensualidad del colegio los primeros cinco de cada mes. En relación a los gastos de Recreación cada progenitor sufragara este concepto cuando compartan con la niña de autos.
En relación al régimen de convivencia familiar: El padre podrá buscar a la niña los fines de semana cada 15 días, el día sábado a partir de la 10:00 AM de la mañana en la residencia de la progenitora y la regresara a las 4:00 PM de la tarde del día Domingo, los días de semana puede visitarla cuando salga de su trabajo, Los días vacacionales ambos padres se pondrán de acuerdo para que el niña pase con su padre la mitad del periodo vacacional con cada uno de los progenitores, a partir del 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre y a partir del 16 de agosto con la madre, en relación a la época decembrina los días 24 y 25 con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con la madre se hará de forma alterna.”

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificada, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad; así mismo, garantiza el derecho a frecuentación de la niña de autos con el progenitor no custodio, en pro de su buen desarrollo psico-emocional, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 03 de octubre de 2012, por los ciudadanos NELVIS CAROLINA LINAREZ YEPEZ y LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO ya identificados, en beneficio de la hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA logrado en audiencia de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 04 días del mes de octubre de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2430-2.012, siendo las 02:08 p.m.

LA SECRETARIA,


GRO/ Diana