ASUNTO : KP02-J-2012-004478
SOLICITANTES: ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL Y FREDDY GUILLERMO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.258.686 y V-4.724.426, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. EDGAR ALVARADO DEYONGH y ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335 y 24.370, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de agosto de 2012, los ciudadanos ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL Y FREDDY GUILLERMO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.258.686 y V-4.724.426, respectivamente; asistidos la primera por el abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, y el segundo por el abogado ALFONZO MONTRO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335 y 24.370, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2012, y se ordenó oír la opinión del adolescente FREDDY GUILLERMO, de diecisiete (17) años de edad, asimismo se fijó audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 28 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo compareció la ciudadana ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL, antes identificada, las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente FREDDY GUILLERMO, de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL Y FREDDY GUILLERMO VASQUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL Y FREDDY GUILLERMO VASQUEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 08 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 54 folio 85 vto., del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1986.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al adolescente FREDDY GUILLERMO VASQUEZ LUGO, la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres, pero el mismo permanecerá hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de la madre ciudadana ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, alimentos y educación, destinados al adolescente FREDDY GUILLERMO VASQUEZ LUGO, cantidad esta que será depositada los cinco (05) primeros días hábiles bancarios de cada mes en el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-2407-91-010000-25913, cuya titular es la ciudadana ANAHIT SACRAMENTO LUGO DEPOOL. Adicionalmente, es de mutuo acuerdo y común acuerdo revisar la obligación de manutención, alimentos y estudios anualmente, tomando como base para ellos, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado para ese momento por el Banco Central de Venezuela,. Ambos padres se comprometen con los gastos del adolescente tales como medicinas y gastos médicos, matricula y pago de estudios, útiles escolares, bonificación navideña y gastos recreacionales, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, de mutuo acuerdo los padres han decidido que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y los días feriados para no interrumpir sus estudios y en la vacaciones escolares permanecerá con el en la residencia que tenga establecida dentro o fuera del país, desde el primero de agosto al primero de septiembre de cada año y en las vacaciones de Diciembre serán compartidas con ambos padres. En caso de que no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica a la madre. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, día uno (01) del mes de octubre de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2230-2012 y se publicó siendo las 09:24 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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