REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005476
Solicitantes: JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y MARIANYELA LISBETH LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.585.297 Y V-16.279.418, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de seis años de edad.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. MARÍA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y MARIANYELA LISBETH LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.585.297 Y V-16.279.418, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre convivirá con su hija un fin de semana cada quince días. Uno de esos fines de semana la niña podrá pernotar en la residencia paterna. El otro fin de semana el horario será el sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00pm e igualmente el día domingo. El padre podrá convivir con su hija cualquier otro día de la semana de lunes a viernes, desde las 5:30 p.m. hasta las 8:00 p.m.
SEGUNDO: Los días navideños, estos son 24 y 31 de diciembre serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres de modo alterno cada año. Igualmente los padres compartirán con su hija el carnaval y la semana santa de modo alterno y previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: El padre deberá acondicionar una habitación en la cual la niña pueda pernotar cómoda y privadamente cuando se realice la convivencia con el padre.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de seis años de edad, respectivamente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, ya que el Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2489 -2012 y se publicó.
La Secretaria,
LGLA/Jheicy.
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