ASUNTO: KP02-V-2006-002874
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.803.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.129.371.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
De los Hechos:
En fecha 11 de Julio de 2.006, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.803, y de este domicilio, asistida por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, presenta escrito libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.129.371, y de este domicilio, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
En fecha 27 de Julio de 2.006, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, concediéndole tres (03) días por el término de la distancia, para que compareciera al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y requerir al ente empleador informe de sueldo del obligado alimentista.
Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Enero de 2.007, el Tribunal dicta auto solicitando las resultas del Exhorto librado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.006, asimismo ratifica oficio Nº 8997, al ente empleador del obligado alimentista.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, el tribunal dicta auto agregando Exhorto debidamente cumplido remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quedando citado el demandado.
En fecha 09 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes en juicio y se declara desierto el acto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda.
Riela al folio treinta y dos y treinta y tres (F. 32 y 33), escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección Abg. Carmen Elena Hernández.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 31 de mayo de 2.007, el Tribunal difiere la Sentencia hasta tanto conste en autos la información de sueldo del obligado alimentista, así como el informe social ordenado a practicar a las partes en juicio en esta misma fecha.
En fecha 25 de Junio de 2.007, se acuerda notificar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado el Informe Social a la parte actora en el presente juicio, en consecuencia se ordena Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas, para la práctica del referido informe al demandado.
Riela al folio cuarenta (F. 40), solicitud de convocatoria del Equipo Técnico Multidisciplinario, para que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, comparezca ante el referido departamento, librándose en fecha 02 de Agosto telegrama a la referida ciudadana.
Consta a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (F. 43 y 44), consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Equipo Técnico Multidisciplinario, debidamente firmada por la Lic. Daniela Sánchez.
En fecha 11 de Enero de 2.008, el Tribunal dicta auto agregando Exhorto remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde indica que el Informe Social no fue practicado al demandado por la dirección es imprecisa.
Consta a los folios cincuenta y dos al sesenta y tres (F. 52 al 63), Informe Social practicado a la actora por la Lic. Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.
En fecha 26 de Marzo de 2.008, el Tribunal libra nuevamente Oficio al ente empleador, por cuanto aun no consta la información de sueldo del obligado.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se dicto auto por medio del cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Asimismo se ordeno ratificar los oficios dirigidos al ente empleador del demandado, por cuanto no consta en autos la referida información.
Obra a los folios setenta y seis al ochenta (F. 76 al 80), se dicta auto ordenado oficiar nuevamente al ente empleador requiriendo la información de sueldo del obligado alimentista.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
DEL INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del Informe Social ordenado a practicar a la parte demandada, a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que al momento de admitir la demanda no se ordeno oír la opinión del beneficiario de autos, por tener corta edad, y visto que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
Segundo: En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios 27 y 28. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y no comparecieron ninguna de las partes en juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas aportadas en el proceso.
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de las partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, obrante al folios cinco (F. 05), con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna, sin embargo, obra a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (F. 58 y 59), bauches de depósitos realizados por el obligado, emanados de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante los cuales se evidencia que el mencionado demandado cumple con la obligación. Seguidamente, riela a los folios sesenta, sesenta y uno y sesenta y tres (F. 60, 61 y 63) respectivamente, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de la adolescente MARIANGELY SARAHI y las niñas GERALDY ANDREINA y GEYMAR VERONICA, de las mismas se desprende que son hijas del demandado, ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ, procreadas con otra pareja, con lo que queda demostrada que el mencionado ciudadano posee otra carga familiar. Por último, cursa al folio sesenta y dos (F. 62), recibo de Afiliación emanado del Departamento de Afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual se observa la carga familiar que posee el obligado, en consecuencia, esta Juzgadora las valora según la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: De la Prueba de Informe.
Del resultado de la prueba técnica relativa a la prueba de Informe Social ordenada a las partes, se desprende de sus observaciones y conclusiones:
La demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, ya identificada, es madre de un (01) hijo, quien es beneficiario en la presente causa. A su vez, el demandado es padre de cinco (05) hijos, con cuatro (04) parejas distintas, y manifiesta proporcionarles a sus hijos el dinero correspondiente para cubrir sus necesidades. Asimismo, afirma suministrar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 80.000,ºº) para la época, como Obligación de Manutención en beneficio del su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La madre manifiesta que el padre pasa mucho tiempo sin compartir con su hijo.
Dicho Informe Social se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de resaltar, que de autos se evidencia que el obligado Cabo I de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas, por lo cual se presume que actualmente el demandado sostiene y mantiene vínculo laboral en grado de dependencia con la misma institución o similar y que el sueldo o remuneración fija mensual se ha incrementado progresivamente percibiendo poco más del sueldo mínimo que rige para la presente fecha. Sin embargo, en virtud de no estar actualizada dicha información suministrada, ya que la misma data del año 2.005, y tomando en cuenta que la realidad económica y social ha variado considerablemente desde esa fecha a la presente, no crean la convicción en quien juzga para demostrar que la demanda intentada por la madre no este debidamente fundamentada en el Interés Superior del beneficiario de autos, por que aun cuando no se realizo la mención e indicación de una revisión de la obligación de manutención acordada y Homologada, se verifica que la acción es totalmente procedente y en modo alguno puede esta juzgadora basada en formalismo reponer o negar la pretensión de la actora en cuanto a que se fije una obligación de manutención que supla las necesidades de alimentos, vestido, calzado, medicinas, consultas, recreación, educación, ya que el monto del antiguo acuerdo resulta irrisorio para cubrir las necesidades del beneficiario en la actualidad, e igualmente se verifica que no se demostró el cumplimiento cabal de la manutención, por lo que la demanda de la actora en los postulados de la Doctrina de Protección Integral es totalmente procedente, toda vez que existe la perentoria necesidad de que el padre aporte y cumpla con el deber de crianza y manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es adulto en la actualidad y requiere igualmente la protección y asistencia tanto moral, afectiva y material de sus progenitores. Y así se establece.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.
Por otra parte; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, aporta y contribuye con la manutención de su hijo, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a novecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la tía materna de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre GERARDO ANTONIO ANDRADE PEREZ; PRIMERO: Se fija como cuota mensual para la manutención del beneficiario; la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMOS VALERA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2511-2012 y se publicó siendo las 02:49 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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