REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000337
DEMANDANTE: KARLA HENDRIBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.420; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. Omaira Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADA: FREDDY RAMON RAMOS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.686 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció la ciudadana KARLA HENDRIBETH RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.420 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Omaira Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija quien se encuentra por decisión provisional de guarda bajo los cuidados de su papa, pero esta no le permite compartir con la niña.
En fecha 05 de febrero de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, practica de Informe Psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 08 la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la lic. Maria Leonor Cortes, psicóloga.
Riela al folio 10 la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico
Consta al folio 12, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 08 de octubre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo.
En fecha 15 de octubre de 2007 la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
En fecha 26 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2007 se difiere la sentencia hasta tanto se elabore el informe psicológico y psiquiátrico a las partes de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandado con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora aunque no ejerza la custodia por encontrarse la niña bajo la figura de GUARDA PROVISIONAL con su padre, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho el demandado ciudadano FREDDY RAMON RAMOS RIERA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 15 de octubre de 2007, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en fecha 26 de octubre de 2007 la parte demandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante al folio 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo maternal filial existente entre la demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico y psiquiátrico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos por medio del Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrico de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos maternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir con su hija se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación materno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitora de la mencionado beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora, indico en su escrito libelar que el demandado no permite que la niña pernocte con la madre, de lo que se evidencia que la madre quiere mantener el vinculo afectivo con su hija aun cuando la misma se encuentra bajo la figura de custodias provisional con el padre, pero que ello no limita el derecho a la convivencia familiar que tiene la madre, asi las cosas y con vista a los medios probatorios antes valorados y analizados en esta decisión, por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario.
El Interés Superior de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de diez (10) años; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita a la niña un nivel de confianza con su progenitora, ni su identificación en el rol de su madre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana KARLA HENDRIBETH RODRIGUEZ MONTERO, en contra del ciudadano FREDDY RAMON RAMOS; ambos identificados en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar paterno en forma personal hasta las 05:00 de la tarde hora en la cual la retornará al hogar del padre. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con la madre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio del padre, y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (7:00 p.m.) hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con la madre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la progenitora, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. la niña compartirá con la madre, debiendo la madre retornar a la niña al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con el padre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado seis meses de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés días del mes de octubre de Dos Mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Sailin J. Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2562-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin J. Rodríguez
LLA/SR/robersi -
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