REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000630

DEMANDANTE: JONATHAN ISRAEL GARCIA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.412.

DEMANDADA: NORIS DEL CARMEN TORRES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.739.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 06 de Marzo de 2.012, el ciudadano JONATHAN ISRAEL GARCIA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.412, debidamente asistido por la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana NORIS DEL CARMEN TORRES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.739. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 04 de Mayo de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 22 de Octubre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre podrá compartir con su hija un fin de semana en forma alterna iniciando desde el viernes a las cinco de la tarde hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Responsabilizándose el padre en garantizar un medio ambiente libre de humo es decir que nadie fume en la cercanía de donde se encuentre la niña, así mismo el padre se comprometió en compartir con su hija sin el consumo de bebidas alcohólicas y teniendo el cuidado en caso de traslado fuera de la jurisdicción de conducir con los limites de velocidad adecuados. En cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su hija. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas. El día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 la niña compartirá con el padre pudiendo pernoctar con su padre ese día y retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde del día 25 de Diciembre, los días 31 de Diciembre, la niña compartirá con su madre. Al efecto de este compartir en estas fechas de forma alternada ambos padres se comprometen en permitir la comunicación de la niña con el otro progenitor vía telefónica de tal forma que efectivamente la niña se comunique con la madre o el padre según sea el caso. Así mismos ambos progenitores acuerdan y autorizan en este acto al otro progenitor para que en el periodo vacacional de Agosto o Diciembre la niña pueda salir del país con la madre o el padre, según corresponda la convivencia con cada uno de ellos. Pudiendo establecer acuerdos mas amplios en este sentido. En relación al día del cumpleaños de la niña, ambos dispusieron que la niña comparta con su padre el primer año siguiente a este acuerdo desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde y a partir de las tres la niña compartirá con la madre en el año siguiente la madre se alternara en este horario de tal forma que será el padre que recibirá a la niña a las tres de la tarde y pernoctara con su hija el día del cumpleaños, alternándose sucesivamente en el horario. Así mismo las partes llegan a un acuerdo respecto al Ofrecimiento de Manutención que realiza el padre en el Libelo por lo cual el padre depositara la cantidad de ochocientos bolívares mensuales en una cuenta del banco Mercantil a nombre de la madre el cual declara el padre conocer, y aportar el cincuenta (50%) de los demás gastos de medicina, médicos, ropa y calzado, escolares.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JONATHAN ISRAEL GARCIA LIZARAZO y NORIS DEL CARMEN TORRES VILORIA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2571-2012 y se publicó siendo las 02:05 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-