KP02-V-2006-000305

DEMANDANTE: MARIANGEL CRISTINA ROMERO GUEDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.607, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.685, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, la ciudadana MARIANGEL CRISTINA ROMERO GUEDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.607, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, presenta escrito en el cual solicita sea fijado monto por obligación de manutención en beneficio de su precitado hijo, procreado de la unión que sostuvo con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE,.
En fecha 08 de febrero de 2006, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; oficiar el ente empleador; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta a los folios nueve (09) y diez (10), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, se dicta medida provisional de retención sobre los ingresos del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2006, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.685, consigna diligencia en la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2006, se deja constancia que ninguna de las partes en Juicio comparecieron a la Reunión Conciliatoria fijada para esa fecha. En esta misma fecha comparece el demandado a dar contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de mayo de 2009, la Abg. Olga Marilyn Oliveros, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de la consignación de diligencia en el cual se da por notificado. En fecha 11 de octubre de 2006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a la celebración de dicho acto, asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio ya que se desprende de la misma la filiación paterna y materna, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Las Documentales:
 Copia del acta de matrimonio suscrita por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio treinta y nueve (39); copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijo XANDER RAFAEL, ALEXANDRA GUADALUPE, ALEJANDRO RAFAEL y de ALEXANDER RAFAEL, constante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive; comprobantes de pagos, cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, a las cuales se les da valor probatorio, en virtud de que de las misma se desprende la carga familiar del demandado y los ingresos percibidos por el mismo.
Cuarto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del niño de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia establecer la obligación de manutención, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado.
Quinto: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa revisar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención, en autos consta informe de sueldo, del cual se evidencia el ingreso percibido por el demandado para el año 2006, ahora bien, por cuanto en autos no consta el informe de sueldo actualizado del demandado, esta juzgadora en aras del interés superior del beneficiario de autos y a los fines garantizarle el nivel del vida adecuado, tomando en consideración las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se establecerá el monto de la obligación de manutención del manera porcentual, ajustada de modo que el monto que el aporte del progenitor sea proporcional a las necesidades actuales del niño de autos.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.
Decisión
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 primer aparte, literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIANGELA CRISTINA ROMERO GUEDEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como monto de la obligación de manutención en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos percibidos actualmente por el obligado, debiendo ser retenidos por el ente empleador a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0050-35-0010042580, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIANGELA CRISTINA ROMERO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.607, y así queda establecido; Segundo: Se fija cuota extraordinaria a cancelar para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de los aguinaldos percibidos por el obligado; sumas que deberán ser retenida igualmente por en ente empleador en su debida oportunidad y depositadas en la cuenta antes mencionada.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se debe garantizar a través de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que recibe el padre como empleado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras del beneficiario, se ordena retener el equivalente al veinticinco (25%) por ciento del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que se deberá remitir a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Líbrese el oficio correspondiente
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro dias del mes de Octubre de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal Vargas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2596-2012 y se publicó siendo las 3:00 p. m.

La Secretaria,
Abg. Olga Daal Vargas



LLA/ crismar.