KP02-Z-2004-0000969
DEMANDANTE: CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.616, de este domicilio.
DEMANDADO: CANDIDO ADOLFO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.398, de este domicilio.
BENEFICIARIA: ADOLFO JESUS e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, la ciudadana CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.616, madre del ciudadano ADOLFO JESUS y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente, presenta escrito en el cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano CANDIDO ADOLFO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.398.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; la practica del Informe Socioeconómico a las partes; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta al folio diecinueve (19) y veinte (20), ambos inclusive, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 28 de enero de 2005, se deja constancia que las partes en Juicio no comparecieron a la reunión conciliatoria fijada para el día 13 de enero de 2005, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 31 de enero de 2005, se dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de diciembre de 2005, la Juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2011, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará tramitando conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “c”.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. En fecha 27 de mayo de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
Copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios, a las cuales se le da valor probatorio ya que se desprende de la misma la filiación paterna y materna, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Planillas de pago del colegio Divina Pastora, cursantes a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32), ambos inclusive, facturas cursantes a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, a los cuales se les da valor probatorio, en virtud de que de los mismos se desprende los gastos realizados por el demandado en beneficio de sus hijos.
Cuarto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de los beneficiarios de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia establecer la obligación de manutención, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado.
Quinto: Se desprende de autos que las partes no se realizaron los estudios sociales ordenados por éste tribunal, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto se verifica que no existe ninguna situación que haga imposible emitir el fallo sin que conste las resultas del informe social se prescinde del referido informe. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que el obligado no trabaja bajo relación de dependencia, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es importante resaltar que desde el inicio de la demanda hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo establecido por el poder ejecutivo nacional en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52), por lo antes expuesto, y siendo que se verifica del escrito de fecha 25 de enero del 2005, el cual riela al folio veintidós (22), que el beneficiario ADOLFO JESUS hoy adulto joven no se encuentra bajo la custodia de su madre ciudadana CARMEN GONZALEZ, y siendo que las partes intervinientes en la presente causa no han manifestado actualmente lo contrario, esta juzgadora fijará un monto por Obligación de Manutención solo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la misma cantidad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña PAOLA VALENTINA BAPTISTA AGUIAR, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, formulada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra del ciudadano CANDIDO ADOLFO LEON PORTILLO, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la misma cantidad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña PAOLA VALENTINA BAPTISTA AGUIAR, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Así queda establecido.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Octubre de Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2598-2012 y se publicó siendo las
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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