REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004815

SOLICITANTES: RAFAEL ALEXANDER PEÑA RICO y ALICIA FRANCEDYS SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.612.714 y V-11.783.663 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. SUSAN GIMENEZ y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.414 y 26.443 respectivamente.

HIJA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PEÑA RICO y ALICIA FRANCEDYS SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.612.714 y V-11.783.663 respectivamente, asistidos por las Abg. SUSAN GIMENEZ y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.414 y 26.443 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PEÑA RICO y ALICIA FRANCEDYS SANCHEZ PEROZO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER PEÑA RICO y ALICIA FRANCEDYS SANCHEZ PEROZO, antes identificados, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2.000, Acta Nº 24, al folio: 33, vto. y 34 fte y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cada vez que lo desee en horas que no perturbe sus actividades escolares, de descanso y recreación, los día de vacaciones de carnaval y semana santa serán de común acuerdo entre los padres y la niña, la primera mitad de las vacaciones escolares la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre alternadamente, el día 24 y 31 de cada año alternadamente, el día de su cumpleaños será también alterno, el día de la madre estará con la madre y el día del padre estará con el padre, todo ello de conformidad con la opinión de la niña, el padre avisara vía telefónica a la madre al momento de regresar a la niña al lugar donde se encuentre la progenitora.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (059 días del mes en la cuenta de ahorros del banco Banesco Nº 01341031330001001498 cuyo titular es la madre de la niña, los demás gastos que se generen por concepto de educación, inscripción escolar, transporte, útiles y uniformes tanto del colegio como de educación física, mensualidades escolares, zapatos casuales y deportivos, póliza de seguros, atención medica, medicinas, gastos decembrinos como ropa, juguetes y zapatos, curso de perfeccionamiento, actividades de desarrollo personal, actividades de desarrollo personal de deporte y recreación, gastos de cumpleaños y cualquier otra eventualidad, serán compartidos en un 50% entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2650-2012 y se publicó siendo las 03:55 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-