REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004051
DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO GIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.014 y de este domicilio.
DEMANDADA: RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.079.906, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano MARCELO ANTONIO GIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.014, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, demanda por responsabilidad de crianza (custodia) de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.079.900, por cuanto lo tiene desde su nacimiento bajo su cuidados y la madre reside en Cabimas, estado Zulia y no esta de acuerdo que el ejerza la custodia.
En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, la elaboración de informe social, exploraciones psiquiátrica y psicológicas a las partes y notificar al Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2007 se desprende de la presente causa la Juez de la extinta Sala de Juicio Nº 03 Abogada Alida Villasana por motivo de la Recusación interpuesta en su contra, abocándose a la presente causa quien juzga en fecha 23 de enero de 2.007.
Cursa al folio 50 auto de agréguese de comisión remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se notifico a la ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ demandada de la presente causa, comisión que fue debidamente cumplida e informe social, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, dejando constancia mediante auto ordenatorio de fecha 06 de marzo de 2.007, que en fecha 15 de febrero de 2007 correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes en juicio y la contestación a la presente causa y la parte demandada no dio contestación a la misma, asimismo que en fecha 16 de febrero de 2007 se abrió el lapso probatorio, promoviendo pruebas solo la parte demandante en su escrito libelar, pruebas estas que fueron admitidas
En fecha 06 de marzo de 2007 se difiere la sentencia en la presente causa, hasta que constaran los informes ordenados en el auto de admisión.
Riela a los folios ochenta y cuatro al noventa (84 al 90) informe social realizado al demandante.
Riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) informe psicológico realizado a la parte demandada.
En tal sentido por encontrarse la presente causa en etapa de sentencia toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce.
En los casos de progenitores que no conviven en el mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinara cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, toda vez que debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño de auto, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Citación de la ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ, quien quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 64. Así mismo consta en actas que en la oportunidad para la contestación a la demanda no fue presentado escrito alguno por la parte demandada y que solo la parte demandante promovió pruebas junto a su escrito libelar.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano MARCELO ANTONIO GIL CORDERO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.
2. Copia fotostática de la constancia de estudio emanada del Centro Preescolar Petralcira de Echegaray, con la cual pretende demostrar que el niño curso estudios de Educación Inicial en esa institución en la ciudad de Barquisimeto.
3. Copia fotostática simple de la carta misiva consignada por el padre en la sede de la Fiscalia en la cual explica la situación del niño.
4. Copia fotostática de constancia de estudio del adolescente en la Unidad Educativa Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Barquisimeto.
5. Copia fotostática de constancia de estudio en la Escuela Básica José Miguel Contreras de la ciudad de Barquisimeto.
6. Copia fotostática de constancia de promoción del niño en la Escuela Básica José Miguel Contreras de la ciudad de Barquisimeto
En relación a las pruebas documentales 2, 3, 4, 5 y 6, las mismas son valoradas positivamente por quien juzga la presente causa, por cuanto de las mismas se evidencia que el adolescente curso sus estudios iniciales durantes los años escolares 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 en la ciudad de Barquisimeto bajo la representación de su abuela paterna ciudadana Maria Cordero de Gil.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Cuarto: Esta juzgadora en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 y en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, en tal sentido la demanda presentada por el progenitor del adolescente no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Quinto: De los informes: En comisión recibida y agregada a la presente causa por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2.007 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consta a los folios 57 al 62 Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor de fecha 18 de Diciembre de 2.006, mediante el cual luego de una entrevista y visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ, parte demandada de autos, en la cual deja constancia entre otras cosas que la demandada de autos convive actualmente con el ciudadano Luís Enrique Navarro Sangroni, comerciante, con la cual tiene una niña, que los mismos obtienen sus ingresos del comercio, actividad a la cual se dedican, así como que la vivienda en la cual habitan es propiedad de la demandada y posee todos los servicios publico indispensables con lo cual cuenta una comunidad bien organizada, que el mobiliario es moderno y la casa se encontraba en orden y aseada, realizando como consideración y tomando en cuenta lo investigado que el beneficiario de autos retorne al hogar de la madre y se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio del padre.
Asimismo consta a los folios 83 al 90 Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en la cual se constata entre otras cosas que el beneficiario de autos convivía con su padre en un hogar constituido por su familia extendida por cuanto habitaban una casa junto a la Tía del demandante ciudadana Digna Cordero, que existe una amplia comunicación entre los miembros del grupo familiar y el beneficiario, donde el beneficiario esta integrado y aceptado dentro del grupo, concluyendo que el hogar del padre reúne las condiciones físico ambiental, económico afectivo para el buen desarrollo del adolescente.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, cursa Informe Psicológico realizado a las partes en el cual recomiendan que ambos padres deben concienciar sus roles parentales, funciones y dinámicas familiares, no deben interponer al beneficiario en el centro de la situación emocional conflictiva de lealtades psicológicas, debiendo reestablecerse el vinculo afectivo materno-filial.
Dichos Informes psicológico y Social se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y al Instituto Nacional del Menor del estado Zulia.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de impulsar la presente causa y por ende demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza y obtener la convivencia con el adolescente, así como su asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2010 cursa diligencia presentada por el ciudadano MARCELO ANTONIO GIL CORDERO parte demandante de autos por medio del cual informa que el beneficiario no se encuentra bajo su cuidado ya que en acto realizado ante el Tribunal fue entregado a su madre RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ desde el año 2.007, residenciándose en Cabimas. estado Zulia, asimismo la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar que el beneficiario de autos curso sus estudios iniciales en la ciudad de Barquisimeto, junto a su familia paterna, no existiendo problema alguno de adaptación de los primeros años de vida del niño hoy adolescente con su familia paterna, no obstante por cuanto se evidencia de autos que el beneficiario fue entregado a su madre desde el año 2007, transcurriendo mas de cinco años de convivencia plena, no existiendo en autos un nuevo pedimento o alguna situación que conlleve a esta Juzgadora a valorar que existe algún riesgo eminente o algún problema de adaptación entre el adolescente y su madre quien según la declaración del demandante es quien se ha hecho responsable de la custodia del beneficiario de autos y al existir en autos el interés de la madre en recobrar la custodia del mismo, evidenciándose de autos que la misma tiene los medios necesarios para hacerlo, es por ello que en pro del interés superior del beneficiario y el derecho que tiene a vivir y compartir con sus padres, fortalecer sus relaciones materno filiales, es forzoso declarar sin lugar la demanda de responsabilidad de crianza (custodia) antes guarda, interpuesta por el padre ciudadano MARCELO ANTONIO GIL CORDERO. Y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de responsabilidad de crianza (custodia) interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO GIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.014 en contra de la ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.079.906, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos plenamente identificados; por lo cual la responsabilidad de crianza (custodia) será ejercida por la madre del adolescente ciudadana RIFQUE SOSY ALTER RAMIREZ. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2627-2012.-a las 09:53 a.m. La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/robersi.-
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