REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002439

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269.

DEMANDADA: FABIOLA NAPOLITANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.334.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 20 de Julio de 2.012, el ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269, debidamente asistido por la Abg. GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana FABIOLA NAPOLITANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.334. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 08 de Agosto de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día de hoy, 29 de Octubre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Primero: La niña compartirá con su padre los días sábados cada quince días para lo cual la buscara en la casa materna a las diez de la mañana y la retornara a la 7:00 de la noche, debiendo notificar a la madre vía telefónica previamente cuando las circunstancias le impidan asistir a la oportunidad para la convivencia y pudiendo reprogramar la convivencia. Segundo: Los días martes y jueves, por semanas alternas el padre podrá compartir con su hija en el horario comprendido entre las cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) para lo cual la retirara y retornara a la casa materna, e igualmente se establece que el padre retirara a la niña del Colegio un día a la semana (informando previamente a la madre) las 12:00 del medio día y la retornara a la casa materna a las 3:00 p.m. Así mismo se acuerda que el padre podrá asistir a las reuniones escolares, y a las consultas medicas. Tercero: En cuanto a las vacaciones escolares, navidad y fin de año, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, en el entendido que de compartir la madre en las festividades de Carnaval, la Semana Santa corresponderá la convivencia con el padre y así sucesivamente en los años venideros, de manera que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su padre y madre. Cuarto: El día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. En relación al día del cumpleaños de la niña, los progenitores acuerdan que la convivencia y compartir con su hija se comparta en igualdad de condiciones, en relación a un horario con ambos, iniciando desde la nueve de la mañana con uno de los progenitores hasta las tres de la tarde y a partir de esa hora con el otro progenitor (madre o padre según corresponda) quien pernoctara con su hija, sin que ello impida que ambos puedan celebrar en un sitio la recepción del cumpleaños de su hija en la cual podrán asistir los familiares paternos y maternos, entendiendo que los horarios se alternaran cada año.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET y FABIOLA NAPOLITANO GONZALEZ, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2690-2012 y se publicó siendo las 04:15 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-