ASUNTO: KP02-V-2006-003038

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA NIETO GERENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.601.

ASISTIDA POR: Abg. RUBEN LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070.

DEMANDADO: PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.249.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010, se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 18 de Julio de 2.006, la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO GERENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.601, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presento demandada de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.249, mediante escrito presentado ante la URDD Civil por cuanto su cónyuge se ha separado e ella y fijo su domicilio en otro estado, dejando de suministrarle el monto por concepto de Obligación de Manutención que habían fijado entre ambos.
En fecha 27 de Julio de 2.006, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acordó requerir informe de sueldo al ente empleador y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, demandado en la presente causa quedo a derecho, lo cual se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada y que cursa a los folios 75 y 76 de la misma. En fecha 16 de Abril de 2.009 el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes asistió a la reunión conciliatoria fijada y el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, siendo que la presente causa posee una data de mas de seis (06) años, es necesario dictar un pronunciamiento en relación al fondo de la misma, y por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante no se deduce la capacidad económica del demandando de autos, no constando en la causa un informe de sueldo de donde se pueda evidenciar una relación laboral o contractual entre el demandado y alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, y por cuanto, del estudio de autos se pudo constatar a través de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, de la existencia de una causa posterior a la presente demanda, signada con el Nº KP02-V-2008-001235, contentiva al procedimiento de Divorcio 185-A, en donde el ciudadano PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ demandada a la ciudadana MARIA VIRGINIA NIETO GERENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.601, quien se dio por citada en la referida causa, presentando escrito de contestación en fecha 23 de Septiembre de 2.008, mediante el cual convino en lo alegado por el demandado de autos, causa ésta que fue debidamente sentenciada en fecha 08 de Septiembre de 2.008 por la Sala de Juicio Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se fijo que el que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,ºº Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada mediante cheque a nombre de la madre, así mismo, cubrirá todos los gastos de vestido, educación y medicinas de acuerdo a sus posibilidades.
En el caso bajo análisis, puede constatarse que por ser la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, al encontrarse establecido mediante sentencia previa el monto por concepto de Obligación de Manutención que el padre debe aportar en beneficio de su hija, sentencia esta que podría ser objeto de revisión por quien juzga la misma, en base al Interés Superior de la Niña de autos, no es menos cierto que por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante no se deduce la capacidad económica del demandando de autos, siendo imposible determinar dicha capacidad económica atendiendo a un estudio social y no existir en autos una relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, debe necesariamente extinguirse la presente acción.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar la Litispendencia y en consecuencia la Extinción de la presente causa por lo que se da por terminada la misma y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2253-2012 y se publicó siendo las 11:16 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/aeap.-