ASUNTO: KP02-V-2007-004937

DEMANDANTE: CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.964, de este domicilio.

DEMANDADO: FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.648.398, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.964, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, mediante escrito presentado ante la URDD Civil, solicita se revise el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija fijado en fecha 07 de Noviembre de 2.005, mediante sentencia de Homologación dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se requirió informe de sueldo de la empresa donde labora el demandado, práctica de un Informe Social y la notificación al Ministerio Publico.
Constado en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES demandado en la presente causa quedo a derecho lo cual se evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios trece y catorce (F. 13 y 14). En fecha 26 de Febrero de 2.008 el tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, la parte demandante no asistió y si el demandado de autos quien presento escrito de contestación a la demanda en el cual el demandado asistido de abogado solicita se mantenga el monto de la sentencia objeto de revisión por cuanto posee otra carga familiar y el mismo esta cumpliendo con sus obligaciones como padre de la niña de autos en cuanto a sus alimentación, vestidos, útiles escolares, medicamentos y asistencia medica entre otros.
En fecha 14 de Marzo de 2.008 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, admitiéndose las pruebas presentadas por la demandante y la parte demandada de autos.
En fecha 03 de Abril de 2.008 se difiere la sentencia de la presente causa hasta tanto conste el Informe Social requerido a las partes en juicio.
Tercero: En fecha 17 de Marzo de 2.009 se garantizo el derecho de opinar y a ser oída en la presente causa a la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien manifestó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de quien juzga la presente causa que compartía con su padre, y que vivía con su mama, su abuelo y abuela, su tío y su tía, que su mama trabajaba planchando y lavando entre otras cosas que dormía con su mama y su hermanita de dos (02) años, porque no le han comprado una cama para dormir sola, que cuando su papa le da dinero, su mama le compra todo lo que necesita y que quiere mucho a su papa.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento, obrante al folio tres (F. 03), con lo que se demuestra la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil, por ser un documento público.
• Copia Certificada de la sentencia de Homologación dictada por la extinta sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de fecha 07 de Noviembre de 2.005, en la cual se fijo el monto y la periodicidad en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas de recibos de marcados con las letras A, B, C y D donde cancela la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,ºº) para la manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., a la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, los mismos al no ser impugnados por la parte demandante se tienen como cierto razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Vaucher de deposito por ante el Banco BBVA de fecha 28 de Enero de 2.008, con el cual el demandado pretende demostrar que el mismo se realizo a los fines de cubrir una intervención quirúrgica a uno de sus hijos residenciado en Colombia, la misma es desechada por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
Ratifica la promoción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la cual fue valorada previamente.
• Recibo original de cancelación de energía eléctrica y recibo de pago a nombre de la ciudadana expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgado por su prestación de servicio como escabino en juicio, los cuales son desechados por esta juzgadora por cuanto no aportan nada para la resolución de la presente causa, no evidenciándose de los mismos los ingresos de la demandante de autos.
Quinto: Del informe Social: Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.008, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de Abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos y así se decide.
Sexto: Visto que en autos cursa informe de sueldo de fecha 19 de Febrero de 2.008 remitido por las Industrias Jirajara C. A., en la cual señalan los beneficios, asignaciones y deducciones que percibe el demandado de autos, y por cuanto hasta la presente fecha no existe un informe de sueldo actualizado, máxime al incremento del salario mínimo que se ha generado desde el 2008 hasta la presente fecha, no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo el referido informe de sueldo y en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2.012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 01 de Agosto de 2.006 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO (Bs. 614,24)mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.024,74), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintitrés equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.964, en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.648.398, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO (Bs. 614,24) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.023,74), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintitrés equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2252-2012 y se publicó siendo las 11:28 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA//aeap.-
KP02-V-2007-004937



ASUNTO: KP02-V-2007-004937

DEMANDANTE: CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.964, de este domicilio.

DEMANDADO: FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.648.398, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.964, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, mediante escrito presentado ante la URDD Civil, solicita se revise el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija fijado en fecha 07 de Noviembre de 2.005, mediante sentencia de Homologación dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se requirió informe de sueldo de la empresa donde labora el demandado, práctica de un Informe Social y la notificación al Ministerio Publico.
Constado en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES demandado en la presente causa quedo a derecho lo cual se evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios trece y catorce (F. 13 y 14). En fecha 26 de Febrero de 2.008 el tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, la parte demandante no asistió y si el demandado de autos quien presento escrito de contestación a la demanda en el cual el demandado asistido de abogado solicita se mantenga el monto de la sentencia objeto de revisión por cuanto posee otra carga familiar y el mismo esta cumpliendo con sus obligaciones como padre de la niña de autos en cuanto a sus alimentación, vestidos, útiles escolares, medicamentos y asistencia medica entre otros.
En fecha 14 de Marzo de 2.008 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, admitiéndose las pruebas presentadas por la demandante y la parte demandada de autos.
En fecha 03 de Abril de 2.008 se difiere la sentencia de la presente causa hasta tanto conste el Informe Social requerido a las partes en juicio.
Tercero: En fecha 17 de Marzo de 2.009 se garantizo el derecho de opinar y a ser oída en la presente causa a la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien manifestó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de quien juzga la presente causa que compartía con su padre, y que vivía con su mama, su abuelo y abuela, su tío y su tía, que su mama trabajaba planchando y lavando entre otras cosas que dormía con su mama y su hermanita de dos (02) años, porque no le han comprado una cama para dormir sola, que cuando su papa le da dinero, su mama le compra todo lo que necesita y que quiere mucho a su papa.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento, obrante al folio tres (F. 03), con lo que se demuestra la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil, por ser un documento público.
• Copia Certificada de la sentencia de Homologación dictada por la extinta sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de fecha 07 de Noviembre de 2.005, en la cual se fijo el monto y la periodicidad en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas de recibos de marcados con las letras A, B, C y D donde cancela la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,ºº) para la manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., a la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, los mismos al no ser impugnados por la parte demandante se tienen como cierto razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Vaucher de deposito por ante el Banco BBVA de fecha 28 de Enero de 2.008, con el cual el demandado pretende demostrar que el mismo se realizo a los fines de cubrir una intervención quirúrgica a uno de sus hijos residenciado en Colombia, la misma es desechada por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
Ratifica la promoción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la cual fue valorada previamente.
• Recibo original de cancelación de energía eléctrica y recibo de pago a nombre de la ciudadana expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgado por su prestación de servicio como escabino en juicio, los cuales son desechados por esta juzgadora por cuanto no aportan nada para la resolución de la presente causa, no evidenciándose de los mismos los ingresos de la demandante de autos.
Quinto: Del informe Social: Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.008, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de Abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos y así se decide.
Sexto: Visto que en autos cursa informe de sueldo de fecha 19 de Febrero de 2.008 remitido por las Industrias Jirajara C. A., en la cual señalan los beneficios, asignaciones y deducciones que percibe el demandado de autos, y por cuanto hasta la presente fecha no existe un informe de sueldo actualizado, máxime al incremento del salario mínimo que se ha generado desde el 2008 hasta la presente fecha, no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo el referido informe de sueldo y en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2.012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 01 de Agosto de 2.006 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO (Bs. 614,24)mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.024,74), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintitrés equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CELSA MARIA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.964, en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE ARRIETA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.648.398, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO (Bs. 614,24) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.023,74), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintitrés equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2252-2012 y se publicó siendo las 11:28 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA//aeap.-
KP02-V-2007-004937