ASUNTO: KP02-V-2006-000793

DEMANDANTE: ADALBERTO JOSÉ PÉREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.122, de este domicilio.
DEMANDADA: MAGLYS YOLIMAR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.317, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha uno (01) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.404.122, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita le sea atribuida la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en virtud que desde el mes de enero del año dos mil seis (2006) es él quien ejerce la custodia de hecho de sus hijos.
En éste mismo orden y dirección, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), se admite la demanda y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada. De igual forma se ordena notificar al Ministerio Publico y oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho a los fines de practicar un informe integral, psicológico y psiquiátrico; siendo que el día nueves (09) de mayo del año dos mil siete (2007), la ciudadana MAGLYS YOLIMAR MATHEUS fue debidamente citada a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Riela a los folios veinte (20) al veintiuno (21) informe psiquiátrico realizado a las partes.
Riela a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) informe social realizado a las partes.
Así las cosas el día quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007) día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco la demandada no dio contestación a la demanda.
Seguidamente y en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.
En éste mismo orden y dirección el día siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico ordenado.
Así las cosas el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010) el equipo técnico multidisciplinario, remite comunicación donde anexan informe psicológico realizado a las partes en juicio.
Seguidamente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) y en virtud de que en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la realización de un audiencia especial entre las partes en juicio.
En éste mismo orden y dirección, llegada la oportunidad de la audiencia, las partes no comparecieron a la misma.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”,
Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con la hija, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior de los beneficiarios de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana MAGLYS YOLIMAR MATHEUS, tal como se evidencia a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36). De igual forma, se puede constatar que ningunas de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria y la demandada no contestó ni promovió pruebas.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Las Documentales:
La parte actora, debidamente asistida junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que se desprende de la misma la filiación paterna y materna.
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal.

• Las experticias practicadas a las partes
• En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe social realizado a las partes en juicio por el equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose la sugerencia de la trabajadora social de la posibilidad de que los niños convivan con un tercero familiar, en vista de que la madre, según lo alegado por el padre, vive con su actual pareja, en una habitación que es propiedad de la concubina de su hermano, tío de los beneficiarios; y el padre demandante, a su vez, habita un inmueble tipo casa, que según la apreciación de la trabajadora social, es carente de ambiente de hogar, no posee nevera y las paredes y colchones están deteriorados.
Asimismo, la experticia psiquiátrica practicada a los padres, concluye que es imprescindible el acercamiento de la madre a sus hijos y la necesidad de que ambos progenitores acudan a terapia psicológica.
En éste sentido, la evaluación psicológica practicada al ciudadano demandante, concluye que el mismo posee un comportamiento moral, que constituye un buen ejemplo y no impide la comunicación de los beneficiarios con su madre.
Dichos Informes Psiquiátrico, psiquiátrico y Social se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial.

Resulta importante resaltar, que pese a estar la demandante a derecho, no compareció a las evaluaciones ordenadas por éste tribunal, ni ofreció para su evacuación, medio probatorio alguno.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ OJEDA fue consecuente en comparecer a las evaluaciones ordenadas, produciendo así, los medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, concluyen que ha sido el padre, quien ha venido ejerciendo de hecho la custodia de los beneficiarios y visto que la madre, ciudadana MAGLYS YOLIMAR MATHEUS no alegó prueba que le favoreciera, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Adalberto José Pérez Ojeda y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ OJEDA, contra la ciudadana MAGLYS YOLIMAR MATHEUS, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, el precitado demandante ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con los mismos, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ OJEDA, a permitir que los beneficiarios mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2717-2.012, siendo las 3:33 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/robersi.-
KP02-V-2006-000793