ASUNTO: KP02-V-2006-003094

DEMANDANTE: YOHALY JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.985, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXANDER OMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.405, de este domicilio.

BENEFICIARIA: YHOXANDRA JOSMAR, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 20 de Julio de 2.006, la ciudadana YOHALY JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.985, madre de la beneficiaria YHOXANDRA JOSMAR, mediante escrito solicita se establezca el monto de la obligación de manutención en beneficio de su precitad hija, procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano ALEXANDER OMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.405.
En éste mismo orden y dirección, en fecha 03 de Agosto de 2.006, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena oficiar al ente empleador del demandado para que remita informe de salario, así como también escuchar a la beneficiaria de autos y notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; siendo que el día 19 de Septiembre de 2.006, el demandado fue debidamente citado por Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas, el día 22 de Septiembre de 2.006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo satisfactorio, no obstante el demandado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo demandado y alegando no ser el padre de la beneficiaria de autos.
Seguidamente, en fecha 02 de Octubre de 2.006, el tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte actora y deja constancia que las parte demandada no promovió prueba alguna. A continuación, en fecha 04 de Octubre del mismo año, se anuncia la preclusión del lapso de pruebas.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el informe de salario del presunto obligado alimentista.
Posteriormente, en fecha 23 de Marzo 2.011 y en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena ratificar el oficio al ente empleador del demandado.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Es de resaltar que la beneficiaria YHOXANDRA JOSMAR, superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2.006, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la tutela judicial efectiva, y el interés superior que le asiste a la beneficiaria adulta de esta causa, se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que no llegaron a un acuerdo.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria YHOXANDRA JOSMAR, obrante al folio tres (F. 03), en la cual se evidencia la filiación materna de la misma, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio, acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Constancia de Estudios de la beneficiaria de autos, expedida por el director de la Escuela Básica “José Miguel Contreras”, cursante al folio cuatro (04), en las cuales se hace constar que la mencionada beneficiaria cursa estudios en dicha institución. A dichas documentales se le da pleno valor probatorio, por cuanto la educación es un derecho humano que debe ser garantizado a todo niño, niña y adolescente.
• Dos (02) facturas expedidas por la cooperativa “La Lucha Avanza”, por un monto de doscientos diecisiete mil bolívares (Bs. 217000,ºº) y doscientos tres mil bolívares (Bs. 203.000,ºº) para la fecha, las cuales rielan a los folios cinco y seis (F. 05 y 06) respectivamente. Factura expedida por empresa City Modas Sport 2004 C.A, por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,ºº) para la fecha, obrante al folio ocho (F. 08) y Copia fotostática de factura emitida por la Unidad Educativa “José María Camacaro”, por concepto de ingreso y por un monto de trescientos veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 324.500,ºº) para la fecha, cursante igualmente al folio ocho (F. 08). En tal sentido se valoran las documentales promovidas, según lo estipulado en el artículo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

Testimoniales;
El testigo DILCIO RAFAEL LISCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.655, civilmente hábil; declaró conocer a la demandante y a la beneficiaria de marras; dijo no conocer suficiente al demandado, no obstante fue contradictorio al afirmar que le constaba que el ciudadano ALEXANDER OMAR RODRÍGUEZ, era el padre de la beneficiaria y le constaba porque el referido se lo decía constantemente, en tal virtud se desecha dicha testimonial.
Cuarto: Siendo un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escuchó en fecha 22 de Septiembre de 2.006, la opinión de la beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la entonces adolescente de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2.012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que la demanda fue incoada en fecha 26 de Octubre de 2.004 y la constancia de trabajo fue expedida en fecha 22 de Septiembre de 2.004, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; el demandado deberá sufragar la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, gastos navideños, vestido, calzado, recreación y gastos extraordinarios y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, formulada por la ciudadana YOHALY JOSEFINA PACHECO, en contra del ciudadano ALEXANDER OMAR RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija YHOXANDRA JOSMAR, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria, será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado. SEGUNDO: El padre deberá sufragar la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, gastos navideños, vestido, calzado, recreación y gastos extraordinarios.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1827-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2006-003094
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN