ASUNTO: KP02-J-2012-004154
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MAJANO MEDINA y GLORIA YASMIR ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.554.139 y V-7.388.795 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.256.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Julio de 2.012, los ciudadanos JOSE GREGORIO MAJANO MEDINA y GLORIA YASMIR ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.554.139 y V-7.388.795 respectivamente, asistidos por el Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.256; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2.012, y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines d manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO MAJANO MEDINA y GLORIA YASMIR ALVAREZ GONZALEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MAJANO MEDINA y GLORIA YASMIR ALVAREZ GONZALEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1.992, Acta Nº 330, Folio 354 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de los hijos, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, vacaciones y fiesta decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,ºº) MENSUALES, los cuales serán ajustados de acuerdo a los aumentos recibidos, los demás gastos que se generen por concepto de educación, medicinas, vestido y recreación, el padre se compromete a colaborar. En el mes de agosto el padre cancelara un bono especial de quinientos bolívares (Bs. 500.00) al igual que en el mes de diciembre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2262-2012 y se publicó siendo las 10:35 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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