REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004370
SOLICITANTES: RUBEN DARIO CABRERA PALMERA y MARELVIS YURISBETH PIRE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.036.711 y V-13.033.587 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de AGOSTO de 2.012, los ciudadanos RUBEN DARIO CABRERA PALMERA y MARELVIS YURISBETH PIRE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.036.711 y V-13.033.587 respectivamente, asistidos por los Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que compareció la ciudadana MARELVIS YURISBETH PIRE QUERALES, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la niña, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido que el padre visitara a su hija todos los fines de semana cada vez que lo crea conveniente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre hasta tanto se abra una cuenta, los demás gastos que se generen por concepto de educación, medicinas, vestido, ropa de estreno y otros gastos serán compartidos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN DARIO CABRERA PALMERA y MARELVIS YURISBETH PIRE QUERALES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO CABRERA PALMERA y MARELVIS YURISBETH PIRE QUERALES, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2.004, Acta Nº 04, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la niña, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido que el padre visitara a su hija todos los fines de semana cada vez que lo crea conveniente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre hasta tanto se abra una cuenta, los demás gastos que se generen por concepto de educación, medicinas, vestido, ropa de estreno y otros gastos serán compartidos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2275-2012 y se publicó siendo las 09:10 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-
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