REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004401
SOLICITANTES: MARCOS JOSE MOSQUERA BRAVO y BETTY JOSEFINA PERALTA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.847.168 y V-14.980.079 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.796.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, los ciudadanos MARCOS JOSE MOSQUERA BRAVO y BETTY JOSEFINA PERALTA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.847.168 y V-14.980.079 respectivamente; asistidos por el Abg. ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.796, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon TRES (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos MARCOS JOSE MOSQUERA BRAVO y BETTY JOSEFINA PERALTA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad de los hijos, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 4: 00 p.m. regresando el día domingo al hogar materno a las 4:00 p.m. El padre y la madre pueden compartir con sus hijos en fechas relacionadas con cumpleaños, vacaciones escolares y navidades de manera intervalos comenzando este año la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) MENSUALES, los demás gastos eventuales y extraordinarios que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, medicinas, recreación, vestimenta y regalas navideños, serán cubiertos en un (50 %).
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2285-2012 y se publicó siendo las 11:50 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-
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