REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001707
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DEMANDANTE: KEYLA YANILET MOGOLLON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.372. 618, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: ABG. JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el inpreabogado Nº 119.586.-
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.774, y de este domicilio
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de doce (12) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
De los Hechos
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana KEYLA YANILET MOGOLLON MEDINA, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ.
Por auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, librar oficio al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27 de Mayo de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02 de junio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación y sus anexos.
En fecha 15 de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos informe de sueldo del obligado y la opinión de la beneficiaria de autos.
Obra a los folios 37 al 38, informe de sueldo, emanada de la Universidad Nacional Politécnica Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, unidad Nacional de Recursos Humanos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un atributo de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, obrante al folio 04 del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas de la parte demandada:
• Planilla de registro de asegurado del Seguro Social, llevado por la UNEXPO, en la cual se evidencia que se encuentra incluida la niña, así como de la factura del plan vacacional del año 2008, organizado por el Sindicato Único de Empleados Administrativos de la UNEXPO y es favorecida de los beneficios otorgados por el ente empleador del obligado.
• Riela a los folios 22 al 34, facturas que datan del año 2008, de las cuales se observa que fueron cubiertos gastos de útiles escolares, calzado, y uniformes escolares, así como los gastos navideños (ropa, calzado y juguetes), al igual de los lentes correctivos que necesitaba la niña, gastos de consulta pediátrica, cancelación de matricula escolar, documentales que evidencian que le padre ha tenido la asistencia material en la medidas de sus posibilidades, así como la asistencia médica que amerita.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que los asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda manifestando ser Auxiliar de Archivo en la Unidad Nacional de Recursos Humanos del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. Seguidamente, expresó hacer un ofrecimiento cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual y el 50 % de los gastos de útiles escolares, calzado, uniformes, gastos médicos que requiere la intervención de un especialista, de los gastos decembrinos, juguetes para navidad.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado se desempeña como Auxiliar de Archivo en la Unidad Nacional de Recursos Humanos del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, lo cual se encuentra probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado por cuanto consta en autos constancia de ingreso del obligado. Por otra parte, se debe indicar que para el año 2009, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hija, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requieren los beneficiarios, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana KEILA YANILETH MOGOLLON MEDINA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando en cuenta que no existe en autos información actualizada del sueldo del obligado, se acogerá como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24/04/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO (Bs. 1.024,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO (Bs. 1.024,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KEILA YANILETH MOGOLLON MEDINA, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA VELIZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de UN MIL VEINTICUATRO (Bs. 1.024,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO (Bs. 1.024,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana KEILA YAMILETH MOGOLLON MEDINA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
El Secretario
Abg. Víctor Herrera Pinto
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 452-2012, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria
Abg. Víctor Herrera Pinto
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2009-001707
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