ASUNTO: KP02-V-2011-002354
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DEMANDANTE: PEDRO ALCANTARA ACEVEDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.594.956, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. VÍCTOR ARAUJO, DEFENSOR PUBLICO CUARTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEMANDADOS: MARILUZ DAVILA INFANTE y CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.836 y 1.259.723, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano PEDRO ALCANTARA ACEVEDO HERNANDEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos MARILUZ DAVILA INFANTE y CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad. Señala el actor que de la unión que sostuvo con la ciudadana MARILUZ DAVILA INFANTE procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien fue reconocida por el ciudadano CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO. Alega el demandante la posesión de estado ya que la niña comparte junto a él ciertas ocasiones y en algunas actividades del colegio desde su nacimiento y es por lo que plantea la presente demanda de impugnación de reconocimiento.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la demanda ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes. Obra a los folios 16 y 17 consignación de edicto debidamente publicado. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, consta a los folios 30 al 49 escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor publico cuarto. En fecha 07 de marzo de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar. La audiencia preliminar de sustanciación se celebró en fecha 15 de marzo de 2012, estando presente la defensora publica Mariela Lameda y la parte actora, incorporando las siguientes pruebas:
En relación a las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno e indicadas de forma oral por la parte actora, ese Tribunal las admitió, por lo cual se materializaron en ese acto, la prueba documental consistente en partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la cual se observa la Filiación paterna y materna legalmente establecida, que riela al folio 03. Igualmente se admitió el historial académico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Recibos de pago a la Unidad Educativa Colegio “Prado del Norte” durante en el año 2011, 4.- Acta levantada en el Consejo de Protección en fecha 14 de Octubre 2011.
Respecto de la Prueba de Informe de Experticia de estudio sanguíneo sobre el Acido Desoxirribonucleico, de exclusión de Paternidad, por ante el Laboratorio de genética (UCLA), ese Tribunal admitió la Prueba de Experticia, y en consecuencia se ordenó librar oficio al Laboratorio de genética de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
En la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 15 de junio de 2012 se dejó constancia que no obra en autos resultas de la prueba heredo biológica ordenada y habiéndose agotado el lapso de tres meses de sustanciación, ese tribunal ordenó la conclusión de la citada fase. En fecha 04 de octubre de 2012 se dejó constancia que la beneficiaria de autos no acudió a la cita fijada para oír su opinión e igualmente en la misma fecha se celebró audiencia oral de juicio.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien no asistió a la cita fijada por el tribunal.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano PEDRO ALCANTARA ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.956, asistido por el Defensor Público Cuarto de protección de Niños Abg. Víctor Hugo Araujo. Asimismo se deja constancia que las partes demandadas ciudadanos CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO y MARILUZ DAVILA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-1.259.723 y V-11.263.836, respectivamente no comparecieron ni por ni por medio de apoderados judiciales. Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. Carmen Hernández como representante de la beneficiaria de autos.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 03, del presente expediente, de la documental promovida se aprecia que en la citada acta aparece asentado como padres los ciudadanos Mariluz Dávila Infante y Carlos Rafael Miclos Quintero. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Historial académico elaborado por la Escuela Bolivariana Dr. José Gregorio Hernández a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES periodo 2009-2010 y copia fotostática de autorización expedida por la ciudadana Mariluz Dávila al ciudadano Pedro Alcantara Acevedo para representar a la beneficiaria de autos ante la Escuela Bolivariana Dr. José Gregorio Hernández. Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Originales de recibos obrantes a los folios 44 al 47 elaborados por la Escuela Bolivariana Dr. José Gregorio Hernández a nombre del ciudadano Pedro Acevedo mediante los cuales se evidencia que el demandante sufraga los gastos de mensualidad de la citada unidad educativa. Dicho documento, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Copia certificada de acta elaborada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en la cual se dejó constancia que el demandante es quien figura como representante en la escuela donde estudia la beneficiaria, así como también se dejó constancia de los días que la ciudadana Mariluz Dávila no llevo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a clases. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Original de constancia de cita emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 13/06/2012 a traves de la cual se le informa al Tribunal que la toma de la muestra para la Prueba Heredobiològica se pautò para el dia 04/07/2012. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Original de constancia elaborada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 06/07/2012 en la cual informa al tribunal que la ciudadana Mariluz Dávila y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no acudieron a la cita fijada. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES:

La ciudadana Maricruz Pernalete Pérez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.984 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Alcantara, Carlos Rafael Miclos, a la ciudadana Mariluz Dávila Infante y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, igualmente expresó que el demandante no ha podido ver a su hija por trabas de la madre. Seguidamente expresó que el trato del demandante hacia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es el de padre lo cual lo ha hecho frente a toda la comunidad donde vive y porque siempre la buscaba al colegio y estaba pendiente de ella y a la madre nunca la vio. La Defensora Publica repregunto al testigo sobre el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos Pedro Alcantara y Mariluz Dávila y si tiene conocimiento del nombre completo de la beneficiaria, a lo cual respondió que al primero lo conoce desde hace 8 años, a la ciudadana Mariluz no y a la niña solo por su nombre que es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de quien desconoce su domicilio. Por ultimo preguntó quien es el representante de la beneficiaria y el nombre de la institución donde esta estudia, a lo cual contestó que la niña estudiaba en la escuela José Gregorio Hernández y que el demandante es quien la inscribió.
La ciudadana Norma Ysbely Adjunta Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 7.408.763 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Alcantara, Carlos Rafael Miclos, a la ciudadana Mariluz Dávila Infante y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES desde hace 10 años por ser vecinos y que el demandante esta solicitando la custodia de la niña. Seguidamente expresó que el demandante es un excelente padre y como la niña estudiaba prácticamente donde ella laboraba él le entregaba el dinero de la obligación de manutención y siempre estaba pendiente de ella. Por ultimo señaló que el demandante siempre le dio el trato de hija a la beneficiaria ante toda la comunidad donde vive. Seguidamente la defensora publica interrogo a la testigo desde cuando conoce a las partes en juicio y si conoce el nombre y apellido de la beneficiaria, a lo cual respondió que los conoce desde hace 10 años ya que son vecinos y que la niña se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por ultimo preguntó quien es el representante de la beneficiaria y el nombre de la institución donde esta estudia, a lo cual contestó que la niña estudiaba en la escuela Prados del Norte y que el demandante es su representante quien le ha sido un excelente padre.
El ciudadano Gabriel Guzmán Pérez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 13.435.195, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 17 años conociéndolo en la ruta, es un buen compañero, a la niña también la conoce porque la ha visto y cuando él la buscaba en el Colegio y a la señora Mariluz la conoce porque iba repararle el carro al señor Pedro en su casa donde vivía con la señora cuando ellos comenzaron y luego fue que tuvieron a la niña. Seguidamente expresó que el demandante le ha manifestado que interpuso la presente demanda para que lo dejen ver a la niña ya que el busca darle dinero y no lo dejan y la cambian de Colegio cada vez, el ha hecho mucho hincapié en que lo dejen ver a la niña pero la señora no lo deja. Por ultimo expresó que el demandante siempre ha mantenido hacia la niña el trato de hija en su entorno pero que la demandada no permite que la vea. Seguidamente la defensora publica interrogo al testigo desde cuando conoce al demandante y si conoce el nombre completo de la beneficiaria, respondiendo que conoce al demandante desde hace 17 años y que la niña se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que vive en El Cuji. Por ultimo preguntó quien es el representante de la beneficiaria, el nombre de la institución donde esta estudia y cual era el trato que le daba el demandado a la niña, a lo cual respondió que no tenía conocimiento sobre la primera pregunta y que el demandante le daba a la niña el trato de padre.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Por otra parte es importante traer a colación lo señalado en el Manual de Derecho de Familia del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada Maria Candelaria Domínguez Guillén el Capitulo VI sobre El Estado Familiar Filiatorio (Paternidad y Maternidad) específicamente en el punto relativo a la impugnación en el cual destaca:
“Es decir, el articulo 56 de la Carta Magna (que no consagra el establecimiento de la filiación legal en atención a la verdad biológica en términos absolutos) establece el derecho de conocer la identidad de los progenitores e investigar la filiación; dicha norma tiene que ser interpretada en sus justos limites, considerando la pertinencia y convivencia de la realidad biológica de la filiación en cada particular problema filiatorio. Es decir, ha de tenerse en cuenta las normas estudiadas en atención a ciertas reglas o criterios orientados, tales como la preponderancia de la posesión de estado, la importancia de la verdad biológica, el interés superior del menor, la circunstancia de que no siempre coincide filiación legal con biológica en atención a la paz de las relaciones familiares, el carácter de orden publico del estado filiatorio que lo sustrae al principio de la autonomía de la voluntad, la libertad probatoria con que cuenta el presunto hijo en cuanto a la acción de inquisición de la paternidad o de la maternidad, el carácter personalísimo del reconocimiento voluntario, la necesidad de encuadrar la impugnación de la filiación en el marco de la normativa correspondiente, las consecuencias que pueda acarrear la fertilización asistida ante normas creadas en un tiempo que éstas no existían, etc. Así por ejemplo, hemos dicho en otras oportunidades – y no creemos que ello pueda ser obviado o derogado en forma general- que la posesión de estado, al menos en materia de inquisición de la paternidad o la maternidad, de conformidad con el artículo 210 del CC, priva sobre la realidad biológica. También señalamos que en condiciones normales la presunción de paternidad no puede ser impugnada por un tercero sino en casos excepcionales con especial hincapié en la posesión e estado. Pero tal posesión, según admite el propio Código sustantivo respecto a la maternidad podría no ser suficiente en casos excepcionales en los que incluso se corresponda con la partida de nacimiento, a saber, ante la suposición sustitución o supresión de parto. De pretender, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo matrimonial por parte de un tercero o admitir el desconocimiento una vez caducada la acción en función de la primacía de la “verdad biológica” que por supuesto –aclaramos- en algunos casos será ciertamente será determinante, pero lo que queremos significar es que no será en “todos”. Generalmente los conflictos filiatorios no pueden ser resueltos en función de una regla o criterio único porque los mismos están inmersos en un sistema de derecho cargado de múltiples normas, principios y valores que precisan de un examen global y adaptado al caso concreto. Un único criterio aunque permita resolver por su preponderancia un caso concreto, no podría constituir la solución a todos y cada uno de los problemas derivados del estado familiar filiatorio.
Por otra parte la decisión emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, la cual señala lo siguiente:
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir por que su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantenga indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podría emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar...
…estos hechos generalmente solo presenciados precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco o, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido… La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez de mérito.

Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALCANTARA ACEVEDO HERNANDEZ, para que se anule el Reconocimiento realizado por el ciudadano Carlo Rafael Miclos Quintero y establecer la filiación paterna de su hija, la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue demostrada con los dichos depuestos por los testigos evacuados, como el demandante demostró los extremos de ley para la existencia de la Posesión de Estado, el trato que ha mantenido hacia su hija, las manifestaciones de afecto y cariño hacia la niña beneficiaria de autos , según las deposiciones de los testigos, y además que era público y notorio porque además en el instituto educativo donde cursaba estudios la niña el demandante era el que fungía como representante de la misma, o sea que ante la Sociedad el trato era de Padre hacia Hija, al efecto indica acertadamente López del Carril que basta con el trato, aun cuando no hubiera exteriorización ni uso del apellido y según la carga de los elementos probatorios se puede evidenciar que el Ciudadano Pedro Alcántara proveía económicamente a la niña. Así las cosas; se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y debidamente probados durante este proceso, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano PEDRO ALCANTARA ACEVEDO HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO y MARILUZ DAVILA INFANTE, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste estado, deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MICLOS QUINTERO, plenamente identificado en autos, y el cual fue asentado bajo el Nº 15, folio 8 frente, de fecha de presentación 17 de Enero de 2002, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG. VICTOR HERRERA PINTO
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 481 /2012, siendo las 04:00pm.
EL SECRETARIO


ABG. VICTOR HERRERA PINTO

MJPQ/JLN/Rene
EXP: KP02-V-2011-002354