ASUNTO: KP02-V-2007-002304
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DEMANDANTE: ENMA GUINET PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.611.889, de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.314.818, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ENMA GUINET PERNALETE ya identificada en contra del ciudadano DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La ciudadana ENMA GUINET PERNALETE solicitó en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se fije el monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2007, en fecha 11/10/2010 la abogada Rosangela Sorondo se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación del obligado y oír la opinión del beneficiario. Certificada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
.- En fecha 21/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció dándose por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, la parte demandada presento escrito de pruebas obrantes a los folios 133 al 140, en fecha 08 de julio de 2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar.
.-En fecha 03/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte actora asistida de abogado, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- Facturas de relación de gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Relación de gastos mensuales del niño de autos. 4.- Boletín informativo del año escolar. 5.- Certificación de trabajo de la demandante. 6.- Copia de recibo de pago de apartamento.
De la prueba testifical, las declaraciones de los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, y LUCIBEL DEL CARMEN DURAN COREDERO, ya identificados
De la prueba de informes: se ordenó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de la Educación a los fines de que se sirvan remitir a este despacho un informe de sueldo detallado y todas las asignaciones correspondiente al ciudadano DAVID MIRANDA, debidamente identificado en autos. Obra al folio 149 informe de sueldo del obligado el cual fue incorporado y admitido en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 09/05/2012, declarándose concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de juicio, celebrándose la audiencia de juicio oral y publica en fecha 04/10/2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En atención al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha 04/10/2012 .
Al respecto, esta juzgadora apreció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es inteligente, poco comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo físico acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana ENMA GUINETT PIÑERO PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.889, asistida en este acto por la profesional del derecho abogada ANA BELKIS MORA ROA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 140.884. Seguidamente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.818, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia certificada de acta de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 14141 del año 2.002, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación al beneficiario y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original de relación de gastos mensuales del beneficiario de autos elaborado por la ciudadana Enma Piñero obrante al folio 135, Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Copia fotostática de boletín informativo elaborado por la Escuela Publica Los Crepúsculos a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES correspondiente al periodo 2010-2011, la documental promovida evidencia que el niño de autos se encuentra actualmente cursando estudios, en tal sentido quien aquí decide las valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia fotostática de recibo de nomina a nombre del ciudadano David Miranda elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 10/06/2011, documental que evidencia la relación de dependencia del obligado, en tal sentido quien aquí decide las valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha 24 de abril de 2012 se recibió informe e sueldo del obligado remitido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara en la cual se detalla que el ciudadano David Jesús Miranda Pallares percibe como sueldo básico la cantidad de 795,30 Bs; bono vacacional de 40+28 días de ajuste salarial, cesta ticket por la cantidad de 232,32 mensuales y aguinaldos por 90 días de sueldo. El referido informe evidencia la relación de dependencia del obligado con el citado organismo, a estabilidad laboral que detenta y su capacidad económica, en tal sentido quien aquí decide las valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del beneficiario de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR , la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ENMA GUINETT PIÑERO PERNALETE, antes identificada, en contra del ciudadano DAVID JESUS MIRANDA PALLARES, identificado en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia: PRIMERO: Se establece como monto de la misma, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), lo cuales deberán ser retenidos por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositados en una cuenta de ahorro que se aperture para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Dichos montos serán retenidos por el Ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. CUARTO: De igual manera se ordena la inclusión del niño en los beneficios laborales que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Se establece por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra modalidad de culminación de la relación laboral el monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), el cual deberá ser retenido por el empleador y remitido a este Tribunal mediante cheque de gerencia..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de octubre dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
El Secretario
Abg. Víctor Herrera Pinto
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 483-2012, siendo las 11:50 am.-
El Secretario
Abg. Víctor Herrera Pinto
MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2007-002304
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