ASUNTO: KP02-V-2011-003263
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DEMANDANTE: YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.499 y de este domicilio.
DEMANDADOS: YURIMA MARISOL ALVARADO SILVA, BETZAIDA YOLIMAR ALVARADO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.863.443 y 16.796.847, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA”
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En fecha 13 de octubre de 2011 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.676, y expuso que desde el año 1.995 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS y que de esa relación procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hasta que en fecha 14 de agosto de 2011 murió el ciudadano ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS. Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.
El Tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2011 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, designar defensor publico a los beneficiarios de autos y librar edicto. Obra al folio 56 consignación de edicto debidamente publicado, la Defensora Publica Segunda de Protección acepto el cargo en fecha 21/11/2011, consta a los folios 63 y 64 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Segunda del estado Lara. Igualmente a los folios 65, 66, 68 y 69 obran consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la partes demandadas. Cursa a los folios 73 al 89 escrito de pruebas presentado por la parte actora, dejando constancia el tribunal que en fecha 07 de marzo de 2012 venció el lapso para contestar y promover pruebas. Cursa a los folios 91 al 95 escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Certificadas la boleta de notificación, se fijó la audiencia de Sustanciación, En fecha 14 de marzo de 2012 tiene lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte actora asistida de abogado y los apoderados judiciales de la parte demandada, procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:
De las documentales:
1.- Originales de las partidas de nacimiento de los menores de edad para demostrar que son hijos del causante y de la demanda.
2.- Copias de las cedulas de identidad
3.- Original del acta de defunción del causante
4.- Partidas de nacimiento de las demandadas.
5.- Acta de concubinato en copia simple de fecha 05 de diciembre de 2001.
6.- Constancia de haber convivido con una persona ya difunta emitida por le registro civil de la parroquia el Cují de fecha 17 de agosto de 2011.
7.- Constancia de haber vivido en concubinato con el causante emitida el 16 de agosto de 2011.
8.- Constancia de resistencia emitida el 16 de septiembre de 2011 por el consejo comunal Carorita I de la parroquia el Cují.
9.-Documento de la declaración librada de la Hipoteca legal habitacional sobre una vivienda ubicada en Brisas de Carorita protocolizada por el Registro Publico del Primer Circuito del estado Lara.
10.- Liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Distribuidora YOSA S.A,.
11.- Acta concubinaria de fecha 05 de diciembre de 2001.
12.- Copia simple del expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº KP02-J-2011-004782, de una solicitud de únicos y universales herederos.
13.- Copia simple de la sentencia de Divorcio emanada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente Nº 1-2689, sala de juicio Nº 01.
En cuanto a las fotografías promovidas por la parte actora, fue negada su admisión, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en la ley.
En relación a las PRUEBAS DE INFORME, ese Tribunal las admitió, y en consecuencia acordó oficiar al consejo comunal de Carorita I de la parroquia el Cují, a los fines de que remitan Constancia de haber vivido en concubinato entre los ciudadanos Yhajaira Xiomara Aponte Valladare y el ciudadano Ángel Antonio Alvarado Salas, y Constancia de carta de residencia emitida el 16 de septiembre de 2011 asimismo, que reposa en sus archivos. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES se admitieron para ser apreciadas e incorporadas dada su naturaleza y el principio de inmediación en la audiencia oral de juicio.
Vista la PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA por el Defensor Público Víctor Hugo Araujo, en beneficio de los niños de autos, ese tribunal la admitió y en consecuencia acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 22/10/2012 se escucho la opinión de los beneficiarios de autos y se celebró audiencia oral y publica de juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 22 de octubre de 2012 oportunidad en la cual manifestaron:
El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Al respecto, esta juzgadora apreció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inteligente, poco comunicativo, se expresó bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Al respecto, esta juzgadora apreció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inteligente, poco comunicativo, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Al respecto, esta juzgadora apreció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inteligente, comunicativa, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia de Juicio Oral
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia de juicio oral, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.499, en compañía de sus abogados YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.676 y MENOTTI DESSOUS CALIXTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.736. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ciudadanas YURIMA MARISOL ALVARADO SILVA y BETZAIDA YOLIMAR ALVARADO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.863.443 y 16.796.847, respectivamente quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segundo del Sistema de Protección Abg. Miguel Ángel Barrios, quien actúa en representación de los beneficiarios de autos.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual sirve para demostrar que los mismos son hijos del ciudadano ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS y de la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original de constancia de concubinato elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 05 de diciembre de 2.001 a nombre de los ciudadanos Ángel Antonio Alvarado Salas y Yhajaira Xiomara Aponte Valladares, documental que evidencia la unión estable de hecho que existió entre los citados ciudadanos, razón por la cual se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia fotostática de documento de liquidación de prestaciones sociales suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto entre el representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora YOSA C. A. abogado rolando Hernández y las ciudadanas Betzaida Alvarado Silva, Yurima Alvarado Silva y Yajaira Xiomara Aponte, anotada bajo el Nº 35, Tomo 252 del año 2011, documental que evidencia a las citadas ciudadanas como familiares y herederos del ciudadano Ángel Antonio Alvarado Salas, razón por la cual se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada de cancelación de hipoteca realizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Lara anotada bajo el Nº 02, Tomo 26, de fecha 22/09/2011entre el abogado Vladimir Fonseca apoderado judicial de Mercantil C. A. Banco Universal y los ciudadanos Ángel Antonio Alvarado Salas y Yajaira Xiomara Aponte Valladare, documental que evidencia que la vivienda allí descrita coincide con el domicilio señalado en la constancia de residencia obrante al folio 24 de la presente causa. La documental promovida se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copias fotostáticas de expediente de Únicos Universales Herederos signado con el Nº KP02-J-2011-004782 el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, documental que se desecha por cuanto aun no consta pronunciamiento judicial definitivo de dicho procedimiento.
De las Testimoniales:
La ciudadana Nurith Josefina Pastran Mejias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.167 manifestó conocer a los ciudadanos Yajaira Xiomara Aponte Valladares y Ángel Antonio Alvarado Salas y a los tres hijos de estos. Seguidamente expresó que la ciudadana Yajaira Xiomara Aponte Valladares convivía con el ciudadano Ángel Antonio Alvarado Salas y que luego de su muerte es quien ha sostenido económicamente a los tres hijos. Seguidamente el Defensor Publico repregunto al testigo sobre el tiempo que vivieron juntos los ciudadanos Yajaira Xiomara Aponte Valladares y Ángel Antonio Alvarado Salas y como le consta ello, a lo cual respondió que la pareja convivió junta durante 10 años y que le consta porque eran vecinos.
El ciudadano Pastor José Rivero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 7.440.346; manifestó conocer a los ciudadano Yajaira Xiomara Aponte Valladares y Ángel Antonio Alvarado Salas y a los tres hijos de estos y que luego de la muerte del ciudadano Ángel Antonio es quien ha sostenido económicamente a los tres hijos. Por ultimo expresó que la pareja convivió junta durante 10 años y que le consta porque frecuentaba al ciudadano Ángel Antonio. Seguidamente el Defensor Publico repregunto al testigo si tiene algún interés en que la ciudadana Xiomara Aponte se a declarada concubina del ciudadano Ángel Antonio Alvarado a lo cual respondió que no.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
“ Unión estable de Hecho entre un Hombre y una Mujer” representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, identificada en autos, en contra de las ciudadanas YURIMA MARISOL ALVARADO SILVA y BETZAIDA YOLIMAR ALVARADO SILVA plenamente identificados en autos, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE y ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS desde el mes de Noviembre del año 2001. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Iribarren. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de la sentencia que deben remitirse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 487 -2012, siendo las 11:55 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys lecuna Núñez
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-003263
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