REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, TRES (03) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001185
____________________________________________

DEMANDANTE: YIXI COROMOTO DÍAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.974, de este domicilio.
DEMANDADO: IVAN ALFONSO PARADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.244.185, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
____________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Agosto de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YIXI COROMOTO DÍAZ RAMOS, ya identificada en contra del ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNANDEZ, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención las partes establecieron de mutuo acuerdo que el padre contribuiría con el aporte de la cantidad de Cincuenta bolívares mensuales (Bs.50,00), el caso es que el demandado ha sido muy irregular con el aporte que le corresponde, teniendo que recurrir a la ayuda, estimando la demandante en la actualidad que el demandado aporte la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES. La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Abril de 2011, se acordó la notificación del demandado. A los folios 16 y 17, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 06/02/2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.
.-En fecha 08/03/2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora asistida por el abogado Carlos Díaz Inpreabogado N° 161.648 y la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose como prueba documentales: Documentales: 1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos; 2.- TESTIMONIALES: de las ciudadanas Gladis Coromoto Ramos titular de la Cedula de Identidad Nº 3.966.959 y Neida Pastora Díaz Ramos, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.937.215.- De las pruebas de Informes: 3.-Matadero Industrial Centro Occidental conocido como Matadero Industrial del Veragacha a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano labora en esa empresa e informe los bonos y salarios que le son sufragados. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio y se prolonga la audiencia.
.-En fecha 23 de mayo de 2012 se continúo la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, asistida de abogado y la incomparecencia del demandado, se admite la prueba de informe contentiva del informe de sueldo del ente empleador del demandado. Concluida la Fase de Sustanciación recibidas las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
.- En fecha 9 de agosto de 2012, se fija oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2012 a las 02:00 p.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño MALKIEL RIKHARDO, Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
Al respecto, esta juzgadora aprecia el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo físico acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia de juicio oral se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.974, asistida en este acto por la profesional del derecho abogada ANNYE COROMOTO MORLES OJEDA, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 90.441. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.185, ni por sì ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos así como el informe de sueldo del obligado de la manutención.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Partida de nacimiento del niño con el objeto de probar su identidad y su filiación legalmente establecido. Informe de sueldo remitido por el Matadero Industrial Centro Occidental C.A., de donde se verifica la capacidad económica que posee el demandado, en relación a la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos. Dichas pruebas se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La parte demandada no promovió ninguna prueba
Adminiculando los documentales promovidos, en cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNANDEZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, antes identificada, en contra del ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNÁNDEZ, identificado en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia: PRIMERO: Se establece como monto de la misma, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 646,00) MENSUALES, los cuales deberán ser retenidos del salario mensual que devenga el obligado por el ente empleador MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A (MINCO) y entregados directamente a la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1938,00), equivalente a Tres (03) mensualidades de obligación de manutención fijada, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1938,00), equivalente a Tres (03) mensualidades de obligación de manutención fijada. Los conceptos antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A (MINCO) y entregados directamente a la madre. CUARTO: De igual manera se ordena la inclusión del niño en los beneficios laborales que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Se ordena retener el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra modalidad de culminación de la relación laboral, los cuales deberá ser retenidos por el empleador MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A (MINCO) y remitidos a este Tribunal mediante cheque de gerencia. Se ordena levantar medida Provisional de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de mayo de 2012. Particípese al departamento de contabilidad. Líbrese el correspondiente oficio.
En cuanto a la Medida Provisional de Retención de sueldo al demandado por Obligación de Manutención, dictada el 23 de Mayo de 2012, la misma se levanta a través de esta sentencia.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los TRES (03) de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 472 -2012 siendo las 12:20 m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/Luis J