ASUNTO: KP02-V-2011-000412
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DEMANDANTE: JOSÉ PROVIDENCIO VICTORIA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.439, de este domicilio.
DEMANDADA: DOMINGA ANTONIA QUERALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.314, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano JOSÉ PROVIDENCIO VICTORIA BAPTISTA ya identificada en contra de la ciudadana DOMINGA ANTONIA QUERALES CASTILLO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y solicitó régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
La presente demanda fue admitida en fecha 15/02/2011, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, la cual se ordenó la citación de la demandada, oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la fiscal del ministerio público. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 22/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la única comparecencia de la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se aperturò la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 29/11/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 12/01/2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la única asistencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas ofrecidas:
De los medios probatorios documentales:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De la Prueba de Informe: Se acordó la practica del Informe Psicológico, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 12/04/2012 se dio por concluida la fase de sustanciación.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente recibió la presente causa en fecha 09/08/2012, fijando y celebrando la Audiencia de Juicio Oral y Publica y dejándose constancia que la beneficiaria no acudió a la cita fijada para oír su opinión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación a la parte demandada se comprueba con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual cursa inserta al folio 02, dicho documento es valorado por esta Juzgadora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del régimen de convivencia familiar intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. Y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándola este Juzgado y garantizando su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien no asistió a la cita fijada por este tribunal.
De la Audiencia de Juicio Oral
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano JOSÉ PROVIDENCIO VICTORA BAPTISTA, asistido de abogado; y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana DOMINGA ANTONIA QUERALES CASTILLO; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturò el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora, anteriormente identificada.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por el registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 89, del año 2005, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a la beneficiaria y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes, en fecha 12/01/2012, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño, niña o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño, niña y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que padre e hija hayan tenido acercamiento, y en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano JOSÉ PROVIDENCIO VICTORA BAPTISTA, para ser cumplida por la progenitora ciudadana DOMINGA ANTONIA QUERALES CASTILLO en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor JOSÉ PROVIDENCIO VICTORA BAPTISTA compartirá con su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los días domingos de cada semana, buscándola el día domingo en el hogar materno a las 9:00 a.m. retornándola el mismo día domingo a las 06:00 p.m., debiendo retirarla en dicho domicilio materno la abuela paterna ciudadana MARIA CLARA BAPTISTA. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. TERCERO: En época decembrina, 24 y 31 la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estará con el padre desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo retirarla en dicho domicilio materno la abuela paterna ciudadana MARIA CLARA BAPTISTA. CUARTO: Día del niño, carnaval, semana santa y demás días feriados, serán de forma alterna. QUINTO: Los cumpleaños de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deben ser compartidos con ambos progenitores. SEXTO: Las vacaciones escolares la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la disfrutará de manera alterna y semanal con sus padres. SÉPTIMO: Se les insta a los progenitores a dedicar los cuidados y atenciones necesarias a su hija, mientras se cumpla el régimen de convivencia aquí establecido. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:37 p.m. y se registró bajo el Nº 474 -2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-000412
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