REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000096

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado José Altuve, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 26, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los artículos de los artículos 46 cardinal 1 y 83 ejusdem, en relación a que el Tribunal de Control Nº 7 no acordó en la audiencia de flagrancia el traslado hacia un Centro Médico a los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018898.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Octubre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Violación al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos de los artículos 46 cardinal 1 y 83 ejusdem, en relación a que el Tribunal de Control Nº 7 no acordó en la audiencia de flagrancia el traslado hacia un Centro Médico a los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018898, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01 de Octubre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, José Altuve, (…), con domicilio procesal que aparece al pie del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Renuncio al lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y paso a subsanar el escrito de solicitud de amparo de fecha 28/09/12, de la siguiente manera:
- Los agraviados son los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran, venezolano, mayor de edad de C.I: Nº 16.207.599 (quien presenta herida en el abdomen producto de intervención quirúrgica con aproximadamente 30 cm de longitud reciente, producto de extracción de proyectil y no ha sido atendido ni tiene tratamiento medico). Y Juan de Hoy quien es venezolano de C.I 14.798.007 (herido de proyectil en la pierna derecha lo cual le impide caminar y mantenerse de pie).
- La representación que ejerce quien aquí subsana es como abogado defensor en el asunto KP01-P-2012-18898, de la nomenclatura del Tribunal de Control Nº 7, informando al tribunal que el domicilio procesal de los agraviados es la que aparece al pie del presente escrito (toda vez que se encuentran privados de libertad a la orden del tribunal prenombrados. Es de hacer notar que por información de las autoridades policiales quien ordena el traslado hacia un centro de salud es el tribunal que conoce sobe el asunto donde se prive de libertad a los ciudadanos); ahora bien tal como consta en la solicitud de amparo interpuesta, no debe ser sobre el comandante de la policía sino contra el o la jueza de la causa, por lo que corrijo esta formalidad y téngase como agraviante a la jueza de control Nº 7 y téngase tanto su identificación como su domicilio como conocido por cuanto quien procesa la presente subsanación y escrito es un tribunal penal del circuito judicial del estado Lara, cuya dirección es el Edificio ubicado en las calles 24 y 25 y carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Derecho Constitucional Violado
Consagra el artículo 46 cardinal 1 la prohibición de trato cruel hacia el ser humano y el 83 el derecho a la salud, ambos constitucionales, ambos violados por el tribunal por no acordar en la audiencia de flagrancia el traslado hacia un centro médico hasta el restablecimiento médico de la salud de mis patrocinado, para luego ser trasladados hacia el centro de reclusión acordado.
Con el debido respeto dese (sic) por cumplido lo solicitado por el tribunal en cuanto a lo preceptuado en el artículo 18 que rige la materia aquí esgrimida.
Petitorio
Sobre la base de los artículos 19,23,26 numeral 1 y 83 constitucionales solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se ordene de forma inmediata y urgente el traslado de los ciudadanos Luís Trejo y Juan de Hoy, ya identificados a un centro asistencial para asegurar sus derechos tanto a la vida como a su salud. Es todo.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado José Altuve, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, denuncia la presunta violación de los artículos de los artículos 46 cardinal 1 y 83 ejusdem, en relación a que el Tribunal de Control Nº 7 no acordó en la audiencia de flagrancia el traslado hacia un Centro Médico al ciudadano Luís Trejo, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018898.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado José Altuve, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado José Altuve, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Altuve, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Luís Orestes Trejo Duran y Juan de Hoy, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-018898, por la presunta violación de los artículos de los artículos 46 cardinal 1 y 83 ejusdem, en relación a que el Tribunal de Control Nº 7 no acordó en la audiencia de flagrancia el traslado hacia un Centro Médico a los referidos ciudadanos antes prenombrado; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E) y
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares



La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Patricia Mendoza Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2012-000096.
FGAV/ Emili