REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000354
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006092

PONENTE: Dra. Luisabeth P. Mendoza P.

De las partes:

Recurrente: Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual Declara Improcedente lo solicitado por la defensa Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, en su carácter de Defensor del ciudadano YORVINSON JOSÉ TORRES LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.4499.025, mediante el cual solicita se sirva agregar las pruebas que por error involuntario no fueron colocadas en la fundamentación para la apertura del juicio Oral y Público, pues no hubo ningún error por parte del Tribunal, sino una omisión del defensor, debiendo remitirse las Actuaciones al tribunal de Juicio de forma inmediata.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA contra la decisión dictada en fecha 18-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual Declara Improcedente lo solicitado por la defensa Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, en su carácter de Defensor del ciudadano YORVINSON JOSÉ TORRES LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.4499.025, mediante el cual solicita se sirva agregar las pruebas que por error involuntario no fueron colocadas en la fundamentación para la apertura del juicio Oral y Público, pues no hubo ningún error por parte del Tribunal, sino una omisión del defensor, debiendo remitirse las Actuaciones al tribunal de Juicio de forma inmediata.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-006092, interviene el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20-06-2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA, hasta el día 27-06-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-06-2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 22-06-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 27-06-2012. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APEO, del auto de (sic) emitido por el tribunal del (sic) Tribunal de Control N-10, que NIEGA la admisión de la pruebas (sic) ofrecidas, fundamentado el mismo en lo (sic) establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la negativa del Tribunal de admitir las pruebas ofrecidas por la defensa en su debida oportunidad legal lo hago de la siguiente manera no sin antes resaltar lo siguiente; la función magna, del tribunal en funciones de Control durante la fase Intermedia es a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria; ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, siempre y cuando las misma sean promovidas en tiempo oportuno o en su debida oportunidad, es decir que el tribunal de control tiene el deber por imperio de ley pronunciarse sobre las misma sin más formalidad porque de lo contrario estaríamos en presencia de la vulneración del Derecho ba la Defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la negativa de la distinguida Juez de Control, supra citada, a admitir las pruebas promovidas oportunamente por la defensa en la presente causa, violenta el contenido del artículo 12 ejusdem, el cual establece (Omisis)…; violentado de igual modo como ya se indicó, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta de rango constitucional y la cual establece: (Omisis)… Es decir que si las pruebas fueron incorporadas a esta causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad correspondiente, las mismas, en justicia, deber ser admitidas. De conformidad con las observaciones expuestas, considera esta defensa, solicitar formalmente a la digna Corte de Apelaciones conocer de la presente apelación y ordenar conforme a derecho, al Tribunal decimo de Control la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, a los fines de cumplir con el fin fundamental del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de idea, la no admisión de las pruebas de testimoniales promovidas oportunamente en la presente causa, por parte del Tribunal Decimo de Control de esta Circunscripción Judicial, causó a su patrocinado, un daño irreparable, al impedirle el ejercicio de su defensa, por cuanto los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de las disposiciones relativas a la licitud de la prueba y a la libertad de la prueba no contienen ninguna disposición que limite la presentación y la respectiva Admisión de las pruebas oportunamente presentadas por este defensor en el presente caso. Es por lo que se estaría propiciando la condena de su defendido sin derecho a la defensa, porque de acuerdo con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones de este Código”.

En atención a lo expresando (sic) por la (sic) ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones del estado Lara esta defensa privada manifiesta que es necesario destacar que no corresponde al tribunal de control la valoración de las pruebas, sino solamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo establece el artículo 330 del COPP; Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal acusatorio, año 2001, Página 235, señala que: (omisis)…

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta deensa (sic), es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas; sin embargo, también sostienen que en caso de negligencia de la defensa de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, -que no es el caso que nos ocupa- y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo, y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal. Así pues, a la luz de la decisión emanada del Máximo Tribunal y la doctrina antes citada, deben admitirse las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa del ciudadano YORVISON TORRES, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe establecerse que la Juez décimo de Control no debió negar las pruebas testimoniales ofrecidas dentro del lapso previsto en el referido dispositivo legal, ya que éstas fueron ofrecidas indicando el solicitante necesidad y pertinencia cuando señaló que los testigos promovidos presenciaron los hechos ocurridos.

Ahora bien, si bien es cierto esta defensa, específicamente en el petitorio, solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal decimo de Control la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad, con el fin de buscar la verdad; y en aras de evitar resposiciones inútiles e inoficiosas; y si bien es cierto es competencia de los Jueces de Control admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no es menos cierto que le está dado a la Alzada, como órgano jurisdiccional revisor de esas decisiones, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes; es por ello que solicito una vez declarada con lugar en (sic) respectivo recurso éste Tribunal Colegiado asuma la admisión de dichas pruebas.

Por último, no corresponde al tribunal de control hacer valoración de pruebas, sino decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstas siendo responsabilidad del juez de juicio tal función; estando ajustado a derecho que el juez no se pronunciara sobre cuestiones propias del juicio oral y público que será en el desarrollo del mismo donde dichas circunstancias serán controvertidas. Es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con forme a derecho…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual Declara Improcedente lo solicitado por la defensa Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, en su carácter de Defensor del ciudadano YORVINSON JOSÉ TORRES LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.4499.025, mediante el cual solicita se sirva agregar las pruebas que por error involuntario no fueron colocadas en la fundamentación para la apertura del juicio Oral y Público, pues no hubo ningún error por parte del Tribunal, sino una omisión del defensor, debiendo remitirse las Actuaciones al tribunal de Juicio de forma inmediata.

Señala el recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APEO, del auto de (sic) emitido por el tribunal del (sic) Tribunal de Control N-10, que NIEGA la admisión de la pruebas (sic) ofrecidas, fundamentado el mismo en lo (sic) establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la negativa del Tribunal de admitir las pruebas ofrecidas por la defensa en su debida oportunidad legal lo hago de la siguiente manera no sin antes resaltar lo siguiente; la función magna, del tribunal en funciones de Control durante la fase Intermedia es a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria; ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, siempre y cuando las misma sean promovidas en tiempo oportuno o en su debida oportunidad, es decir que el tribunal de control tiene el deber por imperio de ley pronunciarse sobre las misma sin más formalidad porque de lo contrario estaríamos en presencia de la vulneración del Derecho ba la Defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la negativa de la distinguida Juez de Control, supra citada, a admitir las pruebas promovidas oportunamente por la defensa en la presente causa, violenta el contenido del artículo 12 ejusdem, el cual establece (Omisis)…; violentado de igual modo como ya se indicó, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta de rango constitucional y la cual establece: (Omisis)… Es decir que si las pruebas fueron incorporadas a esta causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad correspondiente, las mismas, en justicia, deber ser admitidas. De conformidad con las observaciones expuestas, considera esta defensa, solicitar formalmente a la digna Corte de Apelaciones conocer de la presente apelación y ordenar conforme a derecho, al Tribunal decimo de Control la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, a los fines de cumplir con el fin fundamental del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de idea, la no admisión de las pruebas de testimoniales promovidas oportunamente en la presente causa, por parte del Tribunal Decimo de Control de esta Circunscripción Judicial, causó a su patrocinado, un daño irreparable, al impedirle el ejercicio de su defensa, por cuanto los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de las disposiciones relativas a la licitud de la prueba y a la libertad de la prueba no contienen ninguna disposición que limite la presentación y la respectiva Admisión de las pruebas oportunamente presentadas por este defensor en el presente caso. Es por lo que se estaría propiciando la condena de su defendido sin derecho a la defensa, porque de acuerdo con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones de este Código”.

En atención a lo expresando (sic) por la (sic) ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones del estado Lara esta defensa privada manifiesta que es necesario destacar que no corresponde al tribunal de control la valoración de las pruebas, sino solamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo establece el artículo 330 del COPP; Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal acusatorio, año 2001, Página 235, señala que: (omisis)…

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta deensa (sic), es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas; sin embargo, también sostienen que en caso de negligencia de la defensa de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, -que no es el caso que nos ocupa- y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo, y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal. Así pues, a la luz de la decisión emanada del Máximo Tribunal y la doctrina antes citada, deben admitirse las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa del ciudadano YORVISON TORRES, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe establecerse que la Juez décimo de Control no debió negar las pruebas testimoniales ofrecidas dentro del lapso previsto en el referido dispositivo legal, ya que éstas fueron ofrecidas indicando el solicitante necesidad y pertinencia cuando señaló que los testigos promovidos presenciaron los hechos ocurridos…”

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, considera oportuno esta alzada, indicar que efectivamente la defensa del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 31/01/2012, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30-04-2012, oportunidad donde el Juez A Quo, debió pronunciarse sobre las peticiones realizadas por las partes, observando quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORVINSON JOSE TORRES LAMEDA contra la decisión dictada en fecha 18-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual Declara Improcedente lo solicitado por la defensa Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, en su carácter de Defensor del ciudadano YORVINSON JOSÉ TORRES LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.4499.025, mediante el cual solicita se sirva agregar las pruebas que por error involuntario no fueron colocadas en la fundamentación para la apertura del juicio Oral y Público, pues no hubo ningún error por parte del Tribunal, sino una omisión del defensor, debiendo remitirse las Actuaciones al tribunal de Juicio de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


La Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000354
LPMP/emyp