REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000374
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002371
PONENTE: DRA. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA
Partes:
Recurrente: Abg. Maria Milagros Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Acusado: FRANKLIN LUCENA RODRÍGUEZ.
Victima: MARCOS RAMÓN GARMENDIA.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2012 y fundamentada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba presentada por el Ministerio Público consistente en experticia por ser presentada extemporánea.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Maria Milagros Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2012 y fundamentada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba presentada por el Ministerio Público consistente en experticia por ser presentada extemporánea.
Recibidas las actuaciones en fecha 07-09-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23-08-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-002371, intervienen los Abg. Maria Milagros Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 08-08-2012 día hábil de despacho siguiente a la fundamentación de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 01/08/2012, hasta el día 14-08-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 08-08-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 15-08-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa, hasta el 17-08-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Se deja constancia que los días 14, 15 y 22 de Junio de 2012, el Tribunal no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por parte de los Abg. Maria Milagros Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omisis)…
CAPITULO I
Antecedentes
En fecha 01 de agosto de 2012, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), en virtud de acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se señala al ciudadano FRANKLIN LUCENA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.354.672, como la persona penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. En la referida audiencia el Juzgador incurre a juicio de quienes suscriben en dos erróneas aplicaciones de normas penales, como lo son: En primer orden de ideas no tomo en cuenta que la victima del presente asunto, ciudadano MARCOS RAMÓN GARMENDIA, no se encontraba debidamente notificado de la realización de la Audiencia de (sic) Preliminar, tal y como esta previsto en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012). En segundo lugar, tenemos como el Juzgador no admitió como Prueba el Testimonio de la Experto Carla Tacoa, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada sobre un Facsimil, por considerar que la misma fue traída al proceso de forma extemporanea.
Por otra parte, es menester mencionar que el Juzgador Decidió realizar un cambio de calificación jurídica, determinando que el Precepto Jurídico correcto es el de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, procediendo de esta forma a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el imputado, imponiéndolo de una Medida Cautelar de Presentación periódica.
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión mencionada anteriormente, emanada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estas Representaciones Fiscales consideran que se violan de forma flagrante los derechos de la victima previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), ya que al no estar la victima en conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar, se le hace imposible ejercer algunos de los derechos establecidos en la referida norma, como lo son adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia.
Es evidente, que el actuar del Juzgador al no tomar en cuenta esta situación genera al ciudadano MARCOS RAMÓN GARMENDIA, victima del presente asunto, un gravamen irreparable, ya que una vez que se decide realizar la Audiencia Preliminar y se da el Auto de Apertura a Juicio, no puede la victima ejercer este derecho que le ha sido otorgado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, se hace necesario señalar, como el Código Orgánico Procesal Penal, (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), establece claramente en su artículo 309 lo siguiente:
(Omisis)…
Citado de forma textual lo contenido en la norma, se evidencia de forma clara, como nuestro Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en la obligación de que la victima este debidamente notificada de la realización de la Audiencia Preliminar, situación esta que fue ignorada por el Juzgador, violentando de forma flagrante los derechos de la victima.
En otro orden de ideas y a los fines de desarrollar el segundo señalamiento que mencionaron estas Representaciones Fiscales en el Capítulo anterior, tenemos que es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que son susceptibles de ejercer Recurso de Apelación, aquellas decisiones que declaren inadmisible algún medio probatorio ofrecido por las partes al momento de ser realizada la Audiencia Preliminar, tal cual como ocurrió en el presente asunto, cuando el recurrido declaro inadmisible la Prueba de Reconocimiento Técnico realizada sobre un Facsimil, la cual es de suma importancia para el proceso, ya que mediante la misma logra determinarse que existió un objeto mediante el cual coaccionó a la victima, siendo éste uno de los elementos mediante los cuales se determina que existió la comisión del hecho punible atribuido.
Es de destacar como en el escrito acusatorio, la Representación Fiscal, ofrece dicha experticia como un Elemento de Convicción y Medio Probatorio, siendo enviada la misma posteriormente al Tribunal, mediante escrito recibido por ante la URDD en fecha 03 de Julio de 2012.
Dicho lo anterior, tenemos como el elemento de prueba in comento fue ofrecido dentro de los lapsos correspondientes, con lo cual no se incurre en ninguna ilicitud, por el contrario se ejerce la ACCIÓN PENAL de forma correcta.
En atención al cambio de criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante decisión VINCULANTE Nº 1768, se expresó el siguiente criterio:
(Omisis)…
Expresado lo anterior, tenemos pues que es jurídicamente viable ejercer la vía recursiva ordinaria cuando en la fase intermedia sea declarada inadmisible una Prueba ofrecida por alguna de las Partes, partiéndose del principio que dicha situación puede generar al afectado un Gravamen irreparable.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, debiendo ser repuesta la causa a la realización de una nueva Audiencia Preliminar, evidentemente con un Tribunal al (sic) distinto al a quo…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2012 y fundamentada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba presentada por el Ministerio Público consistente en experticia por ser presentada extemporánea.
Señala el recurrente como primer motivo de apelación, lo siguiente:
“…En fecha 01 de agosto de 2012, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), en virtud de acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se señala al ciudadano FRANKLIN LUCENA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.354.672, como la persona penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. En la referida audiencia el Juzgador incurre a juicio de quienes suscriben en dos erróneas aplicaciones de normas penales, como lo son: En primer orden de ideas no tomo en cuenta que la victima del presente asunto, ciudadano MARCOS RAMÓN GARMENDIA, no se encontraba debidamente notificado de la realización de la Audiencia de (sic) Preliminar, tal y como esta previsto en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012). (Omisis)… Ante la decisión mencionada anteriormente, emanada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estas Representaciones Fiscales consideran que se violan de forma flagrante los derechos de la victima previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), ya que al no estar la victima en conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar, se le hace imposible ejercer algunos de los derechos establecidos en la referida norma, como lo son adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia.
Es evidente, que el actuar del Juzgador al no tomar en cuenta esta situación genera al ciudadano MARCOS RAMÓN GARMENDIA, victima del presente asunto, un gravamen irreparable, ya que una vez que se decide realizar la Audiencia Preliminar y se da el Auto de Apertura a Juicio, no puede la victima ejercer este derecho que le ha sido otorgado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, se hace necesario señalar, como el Código Orgánico Procesal Penal, (sancionado mediante Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012), establece claramente en su artículo 309 lo siguiente:
(Omisis)…
Citado de forma textual lo contenido en la norma, se evidencia de forma clara, como nuestro Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en la obligación de que la victima este debidamente notificada de la realización de la Audiencia Preliminar, situación esta que fue ignorada por el Juzgador, violentando de forma flagrante los derechos de la victima.
Verificado como ha sido por esta alzada, el primer planteamiento efectuado por las representantes del Ministerio Público recurrentes en el presente caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Como es bien sabido, todas las personas involucradas en un proceso judicial son sujetos de derechos, siendo estos derechos consagrados tanto en nuestro Texto Constitucional como en las demás leyes, los cuales deben ser respetados y garantizados por los administradores de justicia, quienes deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales, prevaleciendo la autonomía, accesibilidad, imparcialidad e idoneidad, así como el respeto y garantía del derecho que tienen las partes a ser oídas.
La victima en el proceso penal, tiene un marcado interés en las resultas del proceso, por ser la persona directamente afectada, y a la cual se le deben garantizar la protección de sus derechos, y de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías legales que justifican su actuación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa claramente que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, toda vez, que con la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-08-2012, sin la debida notificación de la victima se le esta violentando la defensa de sus derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 120 (HOY 122) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o la imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”
Respecto a la notificación de la victima a la Audiencia Preliminar, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 427 de fecha 12/04/2012, Exp. N° 09-0181, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…De lo que se deviene, en principio, que, bajo la vigencia de las citadas normas adjetivas, se requería, y aún se mantiene en la normativa vigente, pero bajo otras modalidades, la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto penal procesal al respecto. Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima. (Ver Sent.de esta Sala 403 del 4 de abril de 2011, caso: "Rubén Lorenzo González Almirail").
(Omisis)…
En tal sentido, la ausencia de las víctimas se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesal referido, se hubiere hecho uso de de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la suspensión condicional del proceso, pues, “tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver Sentencia de la Sala 1540 del 9 de noviembre de 2009; caso: “César Augusto Domínguez”)…”
Es importante mencionar, que del Acta Levanta en fecha 01/08/2012, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, se desprende, que el Ministerio Público al momento de iniciarse la respectiva Audiencia, solicito al Tribunal A quo, que se pronunciará sobre la citación de la victima en los siguientes términos:
“…En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Público: solicito que el tribunal se pronuncie en cuanto a la citación de la victima por cuanto no estar debidamente citada, por cuanto esta representación mal podría asumir su representación y de hacerlo seria violatorio a los derechos y garantías constitucional…”
Respondiéndole el Tribunal A Quo, lo siguiente:
“…TRIBUNAL: En este estado el juez expone: “ vista las citaciones fallidas que se han hecho a la victima este tribunal ordeno la citación por el articulo 181 del COPP y consta en el expediente que se expidió la boleta de citación por el indicado articulo sin embargo no consta la resulta de esta ultima citación y aun así considera este tribunal que la representación fiscal pudiera asumir la defensa de la victima, dada las anteriores circunstancia, si así a bien lo tuviere…” (Subrayado, resaltado y negrillas nuestras)
De lo antes trascrito, se observa que el Tribunal de la recurrida, incurrió en violación del derecho a la defensa de la victima, por cuanto aun y cuando no constaba en actas la consignación de la boleta de notificación que fue librada a la victima del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, continuo con la realización de dicho acto, lo cual vulnera el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Es importante tener presente que para que estemos en presencia de la violación del derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades, cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, se niega o se silencia, así como también cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
Al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Por su parte tenemos el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“…Articulo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica….”
En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión impugnada fue dictada en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, donde se violaron derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y el derecho a la defensa, el derecho de expresarse y ser oídos en audiencia preliminar, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR este primer motivo de apelación, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias; como consecuencia de ello se anulan los actos consecutivos, y se ordena que un Tribunal distinto al a pronunció el fallo anulado a través de la presente decisión realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR del Recurso de Apelación de autos interpuesto por por los Abg. Maria Milagros Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2012 y fundamentada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba presentada por el Ministerio Público consistente en experticia por ser presentada extemporánea.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada.
TERCERO: REMÍTASE CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que del caso nuevamente audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
La Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-0000374
LPMP/emyp