REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-Q-2012-000003
PONENTE: ABG. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medida N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión del presente asunto signado con el N° KP01-Q-2012-000003, por parte del Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en materia ordinaria, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la Querella presentada por la ciudadana MARIBEL CAROLINA HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.596, fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ROSA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.733.
Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 13 de Julio de 2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, acuerda declinar la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en los siguientes términos:
“…DECLINANDO COMPENTENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA
Revisado el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y presentada como fue querella por la ciudadana MARIBEL CAROLINA HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 13.991.596, fundamentada en el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, (…)”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-..”
Asimismo en fecha 14 de Agosto de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas N° 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-Q-2012-000003, que efectuaré el Tribunal de Control N° 6 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…CONFLICTO DE NO CONOCER
ARTÍCULO 79 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, toda vez que el Tribunal de Control Nº 6 de este circuito declinó la competencia ante este tribunal a los fines de para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que en la misma aparece señalada como imputada una mujer y como víctima una mujer, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa si bien aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, siendo que en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos (Violencia Física y Violencia Psicológica) al hombre.
No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto activo es una mujer al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el prinicipio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de este juzgador opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Vigente sólo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue prevista por el legislador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 79 DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Control Nº 6 de este circuito declinó la competencia ante este tribunal a los fines de para conocer de este asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: plantea el conflicto negativo de competencia, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 6 de este circuito. TERCERO: Se ordena notificar al superior común, siendo en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines de resolver el conflicto de No Conocer planteado por este juzgador. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-Q-2012-000003, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, es así como se observa que:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 ejusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Sexto en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por la entrada en vigencia de los Tribunales con competencia especial en Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la interposición de Querella en fecha 03-06-2011, por la ciudadana MARIBEL CAROLINA HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.596, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ROSA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.733, donde explica el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal como consta al folio (1 fte y vto) del presente asunto, observándose que la parte actora o querellante es MARIBEL CAROLINA HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.596 y la parte pasiva o querellada es la ciudadana ROSA GONZÁLEZ, y como quiera que de la narración de los hechos no se especifica tipo penal alguno, aunado a que se infiere que no se trata de los delitos establecidos en los artículos 49, 51, 52, 54, 55, 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino de situaciones relacionadas con el orden publico y agresiones, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en materia Ordinaria.
En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).
Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el legislador establece entre otros aspectos lo siguiente:
“…Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la mujer por razones de sexo…”, (Omisis)… “…De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto activo que la padece: las mujeres…”
Aunado a ello, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.
En vistas de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria y no el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-Q-2012-000003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (-E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José R. Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional, (S)
Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-Q-2012-000003
LPMP/emyp