REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2005-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009658
PONENTE: DRA. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
Partes:
Recurrente (s): ABG. OSWALDO GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana GLORIA ARLETH ÁLVAREZ PARRA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2005, mediante el cual Niega la entrega de vehículo que ha sido solicitada por los ciudadanos Hendrick José Torrealba Torrelles, C.I. N° 7.446.033 y Gloria Arlet Álvarez Parra, C.I. N° 7.269.723, plenamente identificados en autos, en virtud de que sobre el vehículo reclamado, no se pudo determinar con precisión a cual de los dos (02) reclamantes pertenece el mismo, ya que el vehículo posee en su totalidad los seriales desvastados y falsos. Situación esta que se desprende de las experticias que constan en autos.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. OSWALDO GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana GLORIA ARLETH ÁLVAREZ PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2005, mediante el cual Niega la entrega de vehículo que ha sido solicitada por los ciudadanos Hendrick José Torrealba Torrelles, C.I. N° 7.446.033 y Gloria Arlet Álvarez Parra, C.I. N° 7.269.723, plenamente identificados en autos, en virtud de que sobre el vehículo reclamado, no se pudo determinar con precisión a cual de los dos (02) reclamantes pertenece el mismo, ya que el vehículo posee en su totalidad los seriales desvastados y falsos. Situación esta que se desprende de las experticias que constan en autos.
Recibidas las actuaciones en fecha 28-09-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… Recurro del auto dictado por este tribunal por cuanto el mismo esta incurso en lo fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.) numerales: 1. Las que pongan gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.
Del auto dictado por este tribunal de control se desprende una serie de afirmaciones que permitirán fundamentar las razones que motivan esta apelación en primer lugar: Mi representada la señora GLORIA ÁLVAREZ PARRA, presenta ante este tribunal documentación original referida a el vehículo. MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 96, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SJ5160TV317716-1-1, SERIAL DEL MOTOR OTV317716, PLACA KAE-006. los cuales como consta en autos es original en virtud de las experticias realizadas ante el Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo fue robado a mano armada al ciudadano JOSÉ APONTE, en fecha 15.08.03 a las 7:30 pm, tal como se desprende del acta de declaración policial el ciudadano antes mencionado es hijo de la señora GLORIA ÁLVAREZ PARRA, quien conducía el vehículo al momento del robo. La Fiscalia Séptima del Ministerio Público consigno ante este tribunal el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEAN,, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51694V314906 (FLASO), PLACA KAC-13-R, AÑO 1999, SERIAL MOTOR 94V31906 (FALSO), ya que declaro improcedente en la entrega del referido vehículo al ciudadano HENDRYCK JOSÉ TORREALBA, quien lo solicito en calidad de propietario una vez puesto a la orden de la Fiscalia Séptima por presentar Seriales falsos como lo determinaron las experticias realizadas a este vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aflorarían la pertenencia ya que este es el vehiculo de mi representada el mismo que le robaron a su hijo, y luego le vendieron irregularmente al ciudadano HENDRYCK JOSÉ TORREALBA solicitante.
Es importante destacar que cuando ocurre un hecho de esta naturaleza, debe el Juez que esta conociendo de la causa apreciar en roda su magnitud el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual manifiesta (Omisis)…
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de allí que cuando solicito en nombre de mi representada se realice la experticia de detalles al vehiculo que reclamamos, la hacemos con el propósito de contribuir a la búsqueda de la verdad, es por esto que consideramos que se violo el Artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así com el Artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez no apreció las pruebas es decir el resultado de la experticia de detalles señalando “que le resulta insuficiente la misma para demostrar que el vehiculo reclamado es de su propiedad por cuanto se desprende del acta de declaración en fecha 15-08-2.003, Indico JOSÉ APONTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en particular para la fecha del robo ni siquiera una de tantas que fueron señaladas”.
Debemos señalar en segundo lugar claramente que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección de la victima y la reparación del daño causado, son los objetivos del Proceso Penal los Jueces garantizaran la vigencia de los hechos, el respeto protección y reparación durante el proceso, el auto dictado por la Juez Séptima de Control revela todo lo contrario, ya que no solo distorsiona lo establecido en el Acta Policial donde declara el ciudadano JOSÉ APONTE, si no que se excede al opinar que este ciudadano no aporto ni una sola características de tantas que fueron señaladas, es necesario aclarar que este ciudadano al cual nos referimos no es el propietario del vehiculo ¡por tanto quien conoce los detalles y así lo hizo saber a través de su abogado al solicitar la experticia de detalles es la propietaria GLORIA ARLETH ÁLVAREZ PARRA, quien la noche del 15 de Agosto del dos mil tres, le presto el vehiculo a su hijo. Quien posterior al robo declaro en el Acta Policial antes mencionada, cuando le preguntaron el vehiculo posee alguna característica en particular, contesto esta original lo que claramente desvirtúa lo dicho por la Juez en el auto. Asimismo rechazo categóricamente la forma irregular como la Juez desestimo la prueba de experticia de detalles fundamental en este caso particular desconociendo normas legales como el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho al debido proceso Artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta prueba es necesario apreciarlo en toda su magnitud ante la totalidad de los seriales desbastados y falsos, pues era obligación del Juez y no lo hizo observa la reglas de sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ya que con esta prueba se evidencia cual de los solicitantes, conoce realmente el vehiculo, es de hacer notar que todos los documentos con los cuales el otro reglamente pretende la propiedad son falsos como consta en auto le vendieron un vehiculo en estado irregular, no pudiendo demostrar en este sentido que es un legitimo propietario o que procede de buena fe, por cuanto la documentación presentada no se encuentra registrada por el SETRA.
Por todas las razones expuest5as es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que le sea entregado a mi representada el vehiculo propósito de esta causa de esta forma. Se esta garantizando seguridad jurídica que reivindica a una victima del robo de vehículo ciudadana jubilada de la República Bolivariana de Venezuela que tendría que cancelar mas de un año y medio de estacionamiento y salir de esta angustia, con la certeza de que existe justicia…”
RESOLUCIÓN
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03-2005, mediante el cual Niega la entrega de vehículo que ha sido solicitada por los ciudadanos Hendrick José Torrealba Torrelles, C.I. N° 7.446.033 y Gloria Arlet Álvarez Parra, C.I. N° 7.269.723, plenamente identificados en autos, en virtud de que sobre el vehículo reclamado, no se pudo determinar con precisión a cual de los dos (02) reclamantes pertenece el mismo, ya que el vehículo posee en su totalidad los seriales desvastados y falsos. Situación esta que se desprende de las experticias que constan en autos.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-009658, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado Oswaldo González, de quien no consta su legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no consta en actas algún poder que determine su legitimidad para actuar en la causa en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ÁRLET ALVAREZ PARRA (solicitante), a tal efecto, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Ahora bien, en fecha 12-09-2012, esta alzada acordó devolver las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realizaran los trámites tendientes a garantizar la ratificación del escrito de apelación por parte de la ciudadana GLORÍA ÁRLET ÁLVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.723, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Oswaldo González, señalando que actúa en nombre y representación de la referida solicitante, no evidenciándose ningún documento público que acredite su representación, procediendo el Tribunal A Quo, a notificar en fecha 25/09/2012 a la ciudadana GLORÍA ÁRLET ÁLVAREZ PARRA, manifestando la misma “no estar interesada”, tal como se desprende al folio 75 de la pieza Nº 2, de la presente causa, de igual forma se observa al folio 76, auto del Tribunal A Quo de fecha 27/09/2012, donde deja constancia que el Tribunal mediante la Secretaria Administrativa, logró comunicarse con la referida ciudadana, vía telefónica al número 0251-2634074, manifestando la misma no tener ningún interés de continuar con el recurso de apelación.
Dadas las circunstancias antes descritas, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
A tal efecto, considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, el cual dispone lo siguiente:
“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo.
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (resaltado nuestro)
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. OSWALDO GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana GLORIA ARLETH ÁLVAREZ PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2005, mediante el cual Niega la entrega de vehículo que ha sido solicitado por los ciudadanos Hendrick José Torrealba Torrelles, C.I. N° 7.446.033 y Gloria Arlet Álvarez Parra, C.I. N° 7.269.723, plenamente identificados en autos, en virtud de que sobre el vehículo reclamado, no se pudo determinar con precisión a cual de los dos (02) reclamantes pertenece el mismo, ya que el vehículo posee en su totalidad los seriales desvastados y falsos. Situación esta que se desprende de las experticias que constan en autos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia que conoció de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
La Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2005-0000097
LPMP/emyp