REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000463
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810

PONENTE: DRA. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA

De las partes:

Recurrente: Abg. Joel Antonio Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 16-07-2012 y fundamentada en fecha 06-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días impuesta en su oportunidad, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad: 20.615.495.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Joel Antonio Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 16-07-2012 y fundamentada en fecha 06-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días impuesta en su oportunidad, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad: 20.615.495.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 30 de Septiembre de 2010, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Nancy Carolina Chavez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en Audiencia Celebrada en fecha 16-07-2012 y fundamentada en fecha 06-08-2012, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días impuesta en su oportunidad, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ e instar a la Fiscalia a citar al referido imputado para realizar la imputación sobre la nueva calificación jurídica, anunciada en audiencia por la Fiscalia del Ministerio Público, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar dicha decisión, toda vez, que el auto que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, es inapelable, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De igual forma y en cuanto al cambio de calificación jurídica, la misma es inapelable, por encontrarse la causa en etapa investigativa y por ser el Fiscal del Ministerio Público quien luego de culminar la investigación determinará en definitiva que Calificación Jurídica le atribuirá a los hechos por los cuales esta siendo procesado el referido imputado.

De lo antes trascrito, concluye esta Alzada, que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Joel Antonio Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 16-07-2012 y fundamentada en fecha 06-08-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días impuesta en su oportunidad, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad: 20.615.495.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000463
LPMP/emyp