REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000462.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001708

PONENTE: ABG. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA

De las partes:

Recurrente: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2012 y fundamentada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decretó al referido procesado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2012 y fundamentada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decretó al referido procesado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Luisabeth P. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001708, interviene el Profesional del Derecho la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-09-2012, día hábil siguiente en que consta en autos la última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 03-09-2012, hasta el día 13-09-2012, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-09-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/09/2012, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Nº 8º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 13/09/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 13-09-2012. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

PRIMERO

En fecha 31 de Agosto del presente año, se realizó el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuya fundamentación se efectuó en fecha posterior a saber 03 de septiembre del presente año solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JESUS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, en la cual se toma en consideración un Acta de investigación que da como inicio el expediente de Tránsito, suscrita por un funcionario C/1ero (TT) Candelario Rivero, quien deja constancia del sitio de los hechos del accidente de tránsito del vehículo involucrado y de los daños ocasionado, entre ellos los danos materiales del único vehículo involucrado placa AW626X, propiedad de la empresa transporte público Aeronasa, así como los daños humanos es decir fallecidos y lesionados para determinar y declarar con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de mi defendido.

Como se observa en la referida acta policial, el funcionario en mención indica que se presentó un ciudadano de nombre JESUS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, indicando que era el conductor del vehiculo señalando dicho funcionario “me hizo entrega de la cédula de identidad y un certificado médico, no presento licencia de conducir”, pero en la misma Acta mas adelante indica que nuevamente identifico al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, y que nuevamente le solicito la documentación de identificación indicando igualmente que no presentaba licencia e conducir, mal podría un ciudadano conductor de una línea que sale de un organismo de servicio público como es un Terminal de pasajero que en el presente caso no fue uno si no dos terminales de pasajeros a saber el Terminal de la ciudades (sic) de Cabimas y Ciudad Ojeda, pero asimismo observamos que Transito recaba el listin que se emite en el Terminal de Ciudad Ojeda y en el Terminal de Cabimas para autorizar el viaje del referido vehiculo de la empresa antes señalada el día 28 de agosto del año 2012, en donde entre los requisitos que hay que cumplir es la de indiciar quien es el conductor o conductores del referido vehiculo y claramente se lee que el conductor del vehiculo involucrado en el accidentes (sic) GREGORIO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad 7.892.406, mal podría ser mi defendido la persona que conducía par el momento del accidente el referido vehículo, no se entiende el motivo y la razón por el cual el ente policial que inicio la investigación y la fiscalía del Ministerio Público a quien esta a la orden la respectiva causa no trajo, no investigo, no señalo, al ciudadano JOSE VELASQUEZ O GREGORIO VELASQUEZ, en su investigación y si observamos en las entrevistas iniciales ninguno de los pasajeros declarantes indican que mi defendido era la persona que iba manejando.
Mi defendido al declarar en la Audiencia de presentación en fecha 31/08/2012, fue muy claro y preciso al indicar que el no era el chofer de esa unidad, que el solo era el ayudante de maletero y que además ese día el solo iba de cola a Maracay de visita a unos familiares indicando claramente que la persona que manejaba y responsable de la conducción del vehículo involucrado en los hechos es el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, que nunca ha sido trabajador de la empresa AERONASA y menos aun chofer.
El único elemento que toma en consideración el Tribunal de Control para indicar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible es el mismo elemento para determinar que se detiene a mi detenido en flagrancia, es por lo que se hace necesario y así lo hago en este momento procesal de Apelar tanto de hecho como de derecho del auto dictado en contra de mi defendido al considerar que la decisión dictada al decretársele una Medida Cautelar de Privativa de Libertad con fundamento a lo que se indica en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con los señalados en el artículo 250 ejusdem, si bien es cierto hay un hecho punible que hay que averiguar no se cumple con el numeral 2º del referido artículo donde se indican fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en la decisión apelada solamente se indica el acta de investigación existe en los Autos lo señalado por el funcionario de transito, pero no hay otro elemento que corrobore tal circunstancia y es así como en los listines emitidos y firmados en los Terminales de pasajeros, lugares desde donde partió la unidad de transporte involucrada en la presente investigación, se menciona que el conductor era un ciudadano que nada tiene que ver con la identidad de mi defendido la cual se indica a un ciudadano de apellido VELASQUEZ, cedulado con el N° V- 7.892.406 y así mismo las entrevistas que rielan como actas de investigación a los pasajeros que resultaron lesionados y que esa unidad de transporte no se evidencia que indiquen o señalen a mi defendido como el conductor del referido vehículo de transporte.
SEGUNDO
Lo decisión dictada por este Tribunal y que recurro en este acto causan un gravamen irreparable a mi defendido como lo indica el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se le indica o se le señala como Autor o Participe en el hecho que se investiga, señalándosele como el conductor del vehículo involucrad (sic) en el accidente transito por el cual se apertura la presente causa, al no realizarse la aria y oportuna investigación en el momento de iniciarse la misma ya que no puede dejar de causar sospechas que un funcionario de transito y un fiscal del Ministerio Público no le causen preocupación o duda que la persona que señale conductor de un vehículo de transporte que salga de Terminal de pasajero no tenga licencia de conducir y que además exista dos (02) listines emitidos por los terminales de pasajero de Ciudad Ojeda y de Cabimas, poblaciones del estado Zulia, debidamente sellados incluso por la empresa propietaria del vehículo involucrado y en donde se señale quien es el conductor de dicho vehículo y ni siquiera conste una entrevista del referido ciudadano Velásquez titular de la cédula de identidad V- 7.892.406, observando que de la versión dada por los entrevistados y que viajaban en el referido vehículo de transporte, indique que el vehículo salió del Zulia y no hizo parada en ningún sitio y notaban desperfectos mecánicos y que además un olor fuerte a gasolina pero nunca dijeron que observaron un cambio de los conductores del referido vehículo, entonces en que momento pudo haber ocurrido un cambio de chofer de la unidad y además quien era ese otro chofer para hacer ese cambio porque en el listín no se indica.
Por todo lo antes expuesto y como se puede evidenciar de las actas investigación la decisión dictada por el Tribunal, violenta flagrantemente derechos fundamentales de mi defendido como es el debido proceso, debiéndosele garantizar a mí defendido sus derechos y garantías como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad señalados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando es evidente que el conductor de la unidad involucrada en los hechos motivo de la presente investigación es otra persona diferente a mi defendido como se índica en el único documento que verifique el viaje de donde sale que línea conduce y quienes son los es que en el vehículo de transporte viaja, asimismo, quien es su conductor, a que hora sale, de donde sale y hacia donde se dirige. Si bien es cierto que es necesaria la investigación de los hechos de transito existiendo la duda a debido el tribunal dictar una medida menos gravosa de la impuesta y no causarle el daño tan irreparable como es privarlo de su libertad siendo inocente en los hechos que se le involucra puesto que mi defendido es una victima mas del accidente y no el causante de la misma, debiéndose declarar en esta alzada la Nulidad de la decisión dictada en contra de mi defendido y por consiguiente la libertad de mi defendido.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar o favor de mi defendido y se decrete la libertad, dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue dictada sin fundamento alguno…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13-09-2012, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Deibis José Alvarado Pereira, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omisis…
Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por considerar que tal decisión se fundamenta solo en el Acta de Investigación que diera inicio a la presente causa.
Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración de los ilícitos, lo cual deviene, no solo del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre responsable de levantar las actuaciones quien deja constancia que una vez en el lugar de los hechos se entrevisto con el conductor de la unidad quien se identifico como JESÚS ENRIQUE PAREDES GOMEZN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.647.137, quien por razones de salud fue trasladado al centro asistencial para luego ser impuesto del motivo de su detención, es decir que desde el inicio se tenia planamente identificado el conductor de la unidad siniestrada, tal como se deja constancia en la referida acta, sino además de las declaraciones de las victimas de la presente causa, las cuales son contestes en señalar que el conductor se desplazaba a exceso velocidad, hecho que los motivo a llamarle la atención, sin embargo no fueron oídos, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica del acta y las declaraciones, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 251, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado' en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en sus numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de doce -12- a dieciocho -18- años de presidio, es decir, supera los tres -03- a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, en los hechos objetos del proceso se produjo la perdida de diez -10- seres humanos y otras cuarenta y ocho -48-resultaron gravemente lesionadas.
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora el día 03 de Septiembre de 2012 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”







DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 10, emite el siguiente pronunciamiento:
1- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ . Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137; en la cual se incorpora la denuncia del ciudadano, el delito precalificado es HOMICIDIO INTENCIONAL A DOLO EVENTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL. APLICANDO EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE FECHA 12-04-11. ESPEDIENTE 10-0681 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL 415 DEL CÓDIGO PENAL: razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 EIUSDEM.
2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. El ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137, venezolano, natural de MARACAIBO Estado Zulia, fecha de nacimiento:30-05-1987, edad: 25 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Colector, Nivel de instrucción: primer Año domiciliado en: Ático Por arriba, sector el poniente, calle 103, casa numero 107-X, a tres cuadras del Terminal de pasajero, a una cuadra del Liceo Rómulo Gallegos. Maracaibo Estado Zulia, teléfono: No tiene. Se la revisión del Juris no presentó causa por ante este Tribunal, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: "yo no soy el chofer, yo solo venia en el autobús lo que soy es ayudante de maletero iba de cola hasta Maracay, a visitar a mi familia el chofer José Gregorio Velásquez entro a Cabimas a cargar y el se fue a la oficina a dormir y yo metí las maletas y lo mismo hizo en el Terminal de Ojeda y de hay salió y por aya se boto una gasolina en el maletero y se concentra para los puestos y el tenia que hacer la parada aquí en Sabaneta y por llegar temprano paso de largo y no se paro en Sabaneta, yo no se manejar y nunca he tenido papeles, luego el fiscal cuando estaba en el hospital me saco y las enfermeras le dijeron que yo tenia una costilla rota y me detuvo así, y me detuvo luego un fiscal se me metió dos veces para la habitación a decirme que dijera que era una gandola que venia de frente y que yo lo esquive, pero yo no soy el chofer, y que Arenosa me compruebe que yo trabajo para ellos, por que yo no trabajo para ellos hay el único chofer era José Gregorio Velasquez y tenia tres días sin dormir por que el había llegado de viaje. Es todo
A preguntas de la fiscalía el imputado respondí: Donde abordo el vehículo, en Cabimas a las 12 de la noche y llegue a Ojeda a las 12:30 y el accidente fue a las 4, cargaba pantalón negro zapatos negros, chemisse blanco de colores de figuras, mi lesión fue en el lado izquierdo, José Gregorio lo tienen escondido en sabaneta, y esta a lado del en el garaje de aeronasa en manzanilla, lo conozco del Terminal porque trabajo en varias líneas de maletero en Maracay y aborde en Cabimas por que hay esta la madre de mi hijo Caren Colina, ella vive cerca del Terminal, José Gregorio me había dicho que venia de puerto la cruz, el primer carro que iba a salir de aeronasa se daño y luego colocaron el de José Gregorio, venia una mujer a lado de mi, era pequeña, morena, tenia 43 años, ella abordo en Cabimas, ella tenia su puesto arriba y luego bajo a sentarse a lado del chofer, el chofer no la conocía, José Gregorio es bajito, .gordo, calvo, como de 50 años, usa bigotes blancos, lo conozco de toda la vida sus hijos se llamas, marco, y todos trabajan hay, el accidente fue por que el se quedo dormido, y no iba corriendo mucho iba como en 80 y 90 kilómetros venían 55 pasajeros, el autobús trae 60 puesto. Es Todo."
A preguntas de la defensa el imputado respondió: Usted maneja? No, nunca he sacado los papeles de manejar, venia en puesto del colector a lado de la puerta, venia el chofer la mujer y yo, yo venia dormido, me despertó el golpe de la baranda, Salí lesionado y si fui atendido médicamente, el fiscal me visito que tenia que decir que venia una gandola de frente, los fiscales se llevaron al chofer ellos mismo me dijeron, que lo habían llevado a sabaneta, y yo vi que ese mismo fiscal fue quien se lo llevo para sabaneta, en el accidente partí los vidrios para salir y comencé a auxiliar a los heridos y chofer se escondido en el monte. El tribunal no tiene preguntas. Es todo."
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: "Esta defensa observa que mi defendido presenta el acta policial donde lo señalan como el conductor, y un informe de transito y varios occiso y lesiones y al hacer una revisión no hay ninguna certificación medica, con relación a los muertos y lesionados, y la fiscalía lo presenta que el acta policía indica que mi defendido presenta una cédula de identidad y en el listín se señala quien es el conductor del vehículo a quien señalan a José Gregorio Velasquez, cédula N° 7892406, tanto en el listín de Ciudad Ojeda y Cabimas y en ninguno se indica a mi defendido que es el chofer perteneciente a la línea aeronasa, la cual dicho listín tiene los respetivos sellos del Terminal, y de la versión dada por las victimas ninguna de ellas indica que mi defendido sea el conductor del vehículo, es por lo que se hace necesario la fiscalía haga una investigación clara y verifique que mi defendido es chofer de la línea de transporte involucrada, mi defendido ha sido claro que nunca ha sido chofer de ninguna línea por tal motivo no presenta documentación datos estos que pueden ser verificados, no existiendo suficientes elementos y de la versión de mi defendido, siendo claro que José Gregorio Velásquez, es por lo que solicito a este tribunal no se declare la flagrancia en contra de mi defendido puesto que es una victima mas del accidente que al esta siendo atendido médicamente fue sacado del centro asistencia! para ser involucrado en un hecho que nunca ha cometido, por lo que es un procedimiento que se debe seguir por un procedimiento ordinario, mas que se perdieron varias vidas y no lo material, y pareciera que los dueños de las línea están interesados en esconder la verdad de los mismos en el transcurso de la investigación se determinara que mi defendido nada tiene que ver como imputado o participe en este hecho únicamente como una victima mas de este accidente, en todo caso que este tribunal considere que hay que continuar e imponer una medida solicito una medida cautelar sustitutiva hasta tanto la escala concluya con la averiguación pertinente y se llegue a la verdad de los hechos. Solicito copias de todo el expediente hasta la resolución. Y se le realice un examen medico a mi defendido. Es todo."
4.- DECISIÓN. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Precalificación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL A DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, aplicando el criterio vinculante de la Sentencia de fecha 12-04-11, EXPEDIENTE 10-0681 de la Sala Constitucional Y LESIONES PERSONALES de conformidad con el 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137, tal como se desprende del acta de investigación policial que da inicio al expediente de Tránsito, suscrito por el funcionario C/1ERO. (TT) 3533 Candelario Rivero, quien deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado CCARRETERA CENTRO OCCIDENTAL CARORA BARQUISIMETO, SECTOR AGUA SALADA., MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, del tipo CHOQUE CON OBJETO FIJO (BROCAL DE CONCRETO, DEFENSA DE HIERRO, DEFENSA DE CONCRETO DE PUENTE) CON DAÑOS MATERIALES Y PERSONAS FALLECIDAS Y PERSONAS LESIONADAS. Donde resultó involucrado VEHÍCULO ÚNICO, placas AW-626X, MARCA VOLVO, MODELO B12R/BUSSCAR PA, AÑO 2006, TIPO COLECTIVO, DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN6A069929, Propiedad de la Empresa DE TRANSPORTE PUBLICO AERONAS SOCIEDAD ANÓNIMA, RIF. J-3122294997, y según la síntesis del hecho, mediante inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y las evidencias dejada por el vehículo involucrado, se pudo determinar que el vehículo se desplazaba por el canal derecho de la carretera CENTRO OCCIDENTAL en sentido Carora-Barquisimeto, cuando el conductor pierde el control del vehículo saliendo de la calzada al extremo Sur, chocando contra el brocal de concreto, posteriormente ingresa nuevamente a la calzada, dejando las marcas del frenado de 78 metros de rastro de frenos de los ejes del vehículo, que comienza en el punto de impacto con el brocal y finalizan en el otro extremo de la calzada sentido contrario al que se desplazaba el vehículo, posterior se observa una marca de frenado de un solo eje la cual mide 70 metros, hasta la esquina trasera del vehículo, se pudo observar que al volcar el vehículo impacto contra la defensa de metal del borde de la calzada Barquisimeto - Carora, dañándola en su totalidad este es el segundo punto de impacto y el tercer punto de impacto quedo ubicado en el extremo de la vía sentido Barquisimeto Carera, específicamente contra la defensa de concreto del puente, en su trayectoria vuelca sobre su área izquierda chocando contra la defensa de hierro que se encuentra en el extremo Norte dañándola por completo y posteriormente choca contra la defensa de concreto del puente, resultando fallecidas diez (10) pasajeros y resultando lesionadas cuarenta y tres (43) personas, debido a las evidencias dejadas por el vehículo sobre la calzada el ciudadano conductor incumplió lo establecido en el artículo 153 y 254 numeral 1 literal b ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente. Informe del Accidente de Tránsito, Planilla de Datos de Victimas, Actas de Entrevistas de vestigios,
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A DOLO EVENTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL 415 DEL CÓDIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado en las actuaciones del expediente de tránsito como el conductor del vehículo quien para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual se desprende de la síntesis del accidente, entrevistas de testigos, actas de levantamiento de cadáveres, listín de pasajeros, por otra parte, del croquis que consta en autos se observa la posición final del vehículo involucrados; acta de Aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137 y lectura de derechos del imputado; acta de cadena de custodia del vehículo; acta de inspección ocular del vehículo, inspección técnica y fijaciones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y en este caso, resultaron fallecidas 10 personas, pero además resultaron lesionadas 43 personas. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En consecuencia, se le impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes y se determina como Centro de Reclusión el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2012 y fundamentada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decretó al referido procesado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, es decir; simplemente se limita a declarar dicha medida de coerción, en los siguientes términos:

“…CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A DOLO EVENTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL 415 DEL CÓDIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado en las actuaciones del expediente de tránsito como el conductor del vehículo quien para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual se desprende de la síntesis del accidente, entrevistas de testigos, actas de levantamiento de cadáveres, listín de pasajeros, por otra parte, del croquis que consta en autos se observa la posición final del vehículo involucrados; acta de Aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137 y lectura de derechos del imputado; acta de cadena de custodia del vehículo; acta de inspección ocular del vehículo, inspección técnica y fijaciones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y en este caso, resultaron fallecidas 10 personas, pero además resultaron lesionadas 43 personas. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En consecuencia, se le impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.647.137, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes y se determina como Centro de Reclusión el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE…”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar anula la presente decisión, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2012 y fundamentada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decretó al referido procesado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice nuevamente Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


La Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000462
LPMP//EMILI