REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000501
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012917

PONENTE: ABG. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA

De las partes:

Recurrentes: Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Acusado: GREOMAR JOSÉ REINOSO REINOSO.

Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 03 de Noviembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 03 de Noviembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11-10-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-012917, interviene los Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que comenzó a transcurrir a partir del día 16.11.11, (día hábil siguiente a la Interposición del Recurso), hasta el 22.11.11, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22.11.11. Así mismo se deja constancia que la Fiscalia presento el Recurso de Apelación en fecha 15.11.11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se certifica a partir del día 30.11.11, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Publica Décimo Segunda, hasta el día 02.12.11, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02.12.11. Se deja constancia que la Defensora Publica dio contestación al recurso en fecha 01.12.11.-Computo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
DE LOS HECHOS
La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-600-11, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de julio del año 2011, cuando siendo aproximadamente a las 07-00 horas de la mañana, fueron comisionados los funcionarios Edilson Hernández, Julio Chirinos, Lender Ollarves y Jesús Carucó, adscritos al grupo de inteligencia del Centro de Coordinación Juan de Villegas 01, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del Estado Lara, a fin de trasladarse hasta la entrada del Barrio Brisas del Mayorista, específicamente en la quebrada, debido a que de acuerdo a información de un transeúnte que no quiso identificarse, se encontraban tres sujetos quiénes presuntamente habían dado muerte a una persona de oficio taxista en horas tempranas de ese día en la entrada de El Liceo Francisco Jiménez Valera y de los mismos se encontraban en la quebrada de dicha barriada, por lo que al llegar al sitio visualizaron a tres ciudadanos con las mismas características por lo que el funcionario Edilson Hernández, les dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, optando los sujetos por huir a veloz carrera por las adyacencias de la entrada en mención, originándose una persecución a punto a pie, dándole captura a un ciudadano que se identificó que se identificó como GREOMAR JOSÉ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.947, se le indicó al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando nada de interés criminalistico, por lo que el funcionario LENDER OLLARVES, le realizó una revisión corporal encontrando en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA GRANULADA, presumiendo fuese algún tipo de droga por lo que procedieron a su detención.
Al practicar prueba de orientación ordenada por este despacho fiscal, se constató que en el envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales poseen un peso neto de TREINTA COMA NUEVE GRAMOS (30, 9 GRAMOS), de la planta conocida como MARIHUANA. Asimismo, el envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo de presunta droga contiene un peso neto de veintiuno coma tres gramos (21,3 gramos) de la droga conocida como COCAINA.
En fecha 25 de Agosto de 2011, fue presentado por este despacho fiscal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito acusatorio en contra del ciudadano FGREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.947, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma, esta representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes de la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.947 por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, así como también se solicitó la admisión de las pruebas el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 31 de julio de 2011, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso en cuestión, ya que uno de los delitos imputados al mismo, es el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, tiene naturaleza de lesa humanidad. Asimismo se solicitó la destrucción de la droga incautada descrita tanto en Experticia Química y Botánica anexas, además de solicitar el enjuiciamiento público de los imputados en mención.
Ahora bien, una vez llegada la oportunidad de decidir, el Sentenciador no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, fundamentándose que de las actas procesales se desprendía que el ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO no había realizado dicha conducta.
Realmente, Ciudadanos Magistrados, la Vindicta Pública no entiende como pudo el A Quo no admitir la Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, máxime cuando existen elementos de convicción que nos llevan a concluir la existencia del referido tipo penal. Efectivamente en autos corre inserta acta policial, donde nos indica que visualizaron a tres ciudadanos que al momento de los funcionarios policiales darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales optaron por huir a veloz carrera por las adyacencia de la Quebrada, originando una persecución a punto a pie logrando darle captura al ciudadano que quedó identificado como GREOMAR JOSE REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.947, configurando dichas circunstancias verdaderos elementos de naturaleza Criminalística que permitieron fundamentar la Acusación en este sentido.
En consecuencia, se desprende a la Vindicta Pública al respecto, toda vez que la Acusación en cuestión llena los extremos exigidos por el artículo 326 del COPP, amén de contar con los fundamentos suficientes que la sustentan, no habiendo tomado en consideración el A Quo los mismos. Por lo que pedimos muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados anulen la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2011, donde no se admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DEL DERECHO
El artículo 318 del COPP establece: “El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados que al no haber admitido el A Quo la correspondiente acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 318 del Código Penal, debió entonces resolver la situación con respecto a este tipo penal, a través de alguna de las causales contempladas en el artículo anterior y no haber dejado la referida situación en un LIMBO JURÍDICO como efectivamente quedó, al no decidir la suerte del tipo penal inadmitido, produciéndose una denegación de justicia en este aspecto, por falta en la motivación de la decisión en comento, en menoscabo tanto del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al principio consagrado en el artículo 6 del COPP. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte la nulidad de la decisión tomada en audiencia de fecha 26 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Dictada en audiencia de fecha 26 de Octubre y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, donde NO ADMITE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de de 2011, la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Greomar José Reinoso, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omisis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente asunto, los representantes de la vindicta pública interponen recurso de apelación contra la decisión emanada del tribunal de control No. 06, acusación presentada por los mismo, por cuanto mi defendido fue acusado por uno de los delitos establecidos en la nueva ley de drogas y que si fue admitido por el tribunal sin embargo, el juez dentro de su competencia debidamente fundamentado en audiencia preliminar no admite la calificación jurídica por el delito de resistencia a la autoridad, por considerar que no existen elementos para encuadrarlo dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. Esta defensa formula las siguientes consideraciones para sean tomadas en cuenta al momento de tomar una decisión por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
PRIMERO: Es una decisión dictada por un tribunal competente el cual tiene dentro de sus atribuciones el control de la investigación y fase intermedia tal como lo señala el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: corresponde al tribunal de control en la celebración de la audiencia preliminar precisamente decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal a la haya lugar, incluso la ley lo faculta a apartarse de la calificación jurídica dada por el fiscal a los hechos plasmados en la acusación, dentro del marco legal dispuesto para ello en los artículos 330 ordinal 2 y artículo 331 ordinal 2 ambos del referido COPP.
TERCERO: Consta en el presente asunto la debida fundamentación emanada por el referido tribunal sobre la decisión tomada tal como lo exige la ley, decisión fundamentada, en la cual se explanan las razones por las cuales el juez se aparta de unas de las calificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por lo que NO HAY DENEGACIÓN DE JUSTICIA, NO HAY LIMBO JURIDICO, como lo plantea el fiscal en su escrito, mal podría haber denegación cuando fue admitida la calificación jurídica mas grave como lo es tráfico de estupefacientes que tiene una penalidad alta, y fue admitida la acusación con cada uno de los elementos de prueba aportados por el ministerio público por el delito previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en el Acta Policial que es usado por el Ministerio Público en el recurso interpuesto debo señalar que forma parte del juicio oral y público determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, ya que la audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio y el juez no entra a conocer sobre dichas circunstancias tales como, si hubo persecución o no, si salieron en veloz carrera o caminando, etc.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN Y PETITORIO
Por todo lo expuesto, formulo ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncien sobre la NO ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por fiscalía por siguientes razones:
PRIMERO: La situación planteada por los fiscales no esta encuadrada, dentro de ninguno de los numerales enumerado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende adolece de la fundamentación, ya que es un requisito indispensable que la situación (07) numerales que contiene el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los fiscales del Ministerio Público en su escrito de apelación piden nulidad de la decisión a lo que esta defensa aduce que no opera la nulidad de sentencia, no procede nulidad contra esta sentencia, en este caso debe observarse lo que al respecto exige nuestra carta magna en su artículo 25 así como los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial artículo 195 del ya mencionado copp, normativa que regula la materia de NULIDADES, en nuestro proceso penal venezolano.
SOLICITO, por tanto no sea admitido dicho recurso por no estar ajustado a la norma, no se sabe que pide el ministerio público que se haga con la recurrida sentencia. Es improcedente tal nulidad y así solicito sea el pronunciamiento de esta magna Corte de Apelaciones…”


CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar, al ciudadano Greomar José Reinoso Reinoso, conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 (hoy artículo 309) del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la misma de la siguiente manera:


“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 nral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respeta a la acusación presentada SE ADMITE PARCIALMENTE presentada en contra del ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga, mas no admite la acusación por el delito y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto de lo que se desprende del acta policial suscrito por los funcionarios donde se habla de los hechos se observa que el ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, CI: 25.747.947, al momento de sus detención los funcionarios policiales le manifestaron que iba hacer objeto de un revisión corporal la cual le fue realizada de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios Yelber Oliarte, y se evidencia en el acta que el ciudadano Reinoso no opuso resistencia a dicha resistencia, por lo que se descartar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que, no se admite este delito. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que no se admita las pruebas documentales y en cuanto a la pruebas promovidas por la Defensa, el Tribunal admite los testimonios de los ciudadanos Nixon Eduardo Freites Garcia, Neibis Moron y Oscar José Mújica Cordero. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud invocada por la defensa en cuanto a la medida cautelar, observa que si bien es cierto, hubo la admisión de la acusación parcialmente, lo que modifica la presente acusación lo que respecta a los delitos como tal, no es menos cierto que el otro delito por el cual el Tribunal admite la acusación fiscal el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga, delito este el cual este Juzgador observa en virtud de la magnitud del mismo niega la solicitud de revisión y en consecuencia ratifica que se mantenga la misma medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de traslado y oficio. CUARTO: Una vez admita la acusación, el Juez procede a imponer nuevamente al ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, del Precepto Constitucional, contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, asimismo, se le impone de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No admito los hechos, me voy para juicio” y me acogo al precepto constitucional. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: OIDA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ACUSADO DE AUTOS, DE NO ADMITIR LOS HECHOS, SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 nral 4to del COPP, en consecuencia, se ordena la remisión del asunto al Tribunal, que corresponda por distribución y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese los oficios respectivos. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano EGREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, quedando los presentes notificados. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio, que corresponda por distribución. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12:30 p.m…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 03 de Noviembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Señala los recurrentes como ÚNICO PUNTO de impugnación:

“…Ahora bien, una vez llegada la oportunidad de decidir, el Sentenciador no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, fundamentándose que de las actas procesales se desprendía que el ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO no había realizado dicha conducta.
Realmente, Ciudadanos Magistrados, la Vindicta Pública no entiende como pudo el A Quo no admitir la Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, máxime cuando existen elementos de convicción que nos llevan a concluir la existencia del referido tipo penal. Efectivamente en autos corre inserta acta policial, donde nos indica que visualizaron a tres ciudadanos que al momento de los funcionarios policiales darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales optaron por huir a veloz carrera por las adyacencia de la Quebrada, originando una persecución a punto a pie logrando darle captura al ciudadano que quedó identificado como GREOMAR JOSE REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.947, configurando dichas circunstancias verdaderos elementos de naturaleza Criminalística que permitieron fundamentar la Acusación en este sentido.
En consecuencia, se desprende a la Vindicta Pública al respecto, toda vez que la Acusación en cuestión llena los extremos exigidos por el artículo 326 del COPP, amén de contar con los fundamentos suficientes que la sustentan, no habiendo tomado en consideración el A Quo los mismos. Por lo que pedimos muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados anulen la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2011, donde no se admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal…”.


En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 26-10-2011, se realizó la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión en fecha 03-11-2011 donde decretó lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral
SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese los oficios respectivos.
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
TERCERO de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-04-1993, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: caletero, hijo de José Gregorio timaure y Jenny coromoto Reinoso, domiciliado el mayorista sector 1 calle curare Nº de casa 35, casa color verde de rejas azules con blanco a dos cuadras de la panadería chalet, Barquisimeto teléfono: 0424-5219210.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-600-11 correspondiente a esta fiscalia vigésima séptima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurrido el dia 29 de julio del año 2011, cuando siendo aproximadamente a las 7: 00 horas de la mañana, fueron comisionado los funcionario Edilson Hernández, julio Chirinos, lender Ollarves y Jesús caruci, adscrito al grupo de inteligencia del centro de coordinación Juan de Villegas01, estación policial Andrés Eloy Blanco , cuerpo policía del estado Lara , a fin de trasladarse hasta al entrada de barrio brisas del mayorista, específicamente en al quebrada, debido a que de acuerdo a información de los transeúnte que no quiso identificarse, se encontraba tres sujetos quienes presuntamente había dado muerte a una persona de oficio taxista en horas temprana de ese día en la entrada del liceo Francisco Jiménez Valera y que los mismos e encontraban en al quebrada de dicha barriada, por lo que llegaron al sitio visualizaron a tres ciudadanos con las misma características por lo que el funcionario Edilson Hernadez, le dio la voz de alto , identificándose como funcionarios policiales, optando los sujeto por huir a veloz carrera por las adyacencia de la entrada en mención, originándose una persecución a punta pies, dándole captura a un ciudadano que se identifico como Greomar José Reinoso, titular de la cedula V-25.747.947, se le indico al ciudadano al ciudadano que iba se objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COOP no mostrando nada de interés criminalistico, por lo que el funcionario Lender Ollarves , realizo un inspección corporal encontrando en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermudas una (1) bolas de regular tamaño de material sintético de color verde, contentiva en su interior resto vegetales u un (1) bolsa transparente de regular tamaño contentivo en su interior una sustancia granulada presumiendo fuese algún tipo de droga por lo que procedieron a su detención
Al practicar prueba de orientación ordenada por este despacho fiscal, se constató que en envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de resto vegetales posee un peso neto de treinta , nueve (30,9), de la planta conocida como marihuana. Asimismo envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo de presunta droga contiene un peso neto de veintiuno coma tres gramos (21,3) gramos de la droga conocida como cocaína
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO se mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”.

De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”.


De lo antes trascrito, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya qua la decisión por la cual se recurre es por la inadmisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal realizada en la Audiencia Preliminar, por el Juez A Quo, no siendo este definitivo por cuanto nos encontramos en el umbral del proceso, queriendo significar con esta acotación que el legislador previó como innovación de gran trascendencia, el debate contradictorio, donde se confrontará el acervo probatorio aportado por las partes, quienes explanaran los interrogatorios pertinentes para que de esta manera aflore la verdad que conducirá ineluctablemente a un veredicto ajustado a derecho donde las premisas generadas en éste, sirvan de base de sustentación, de una sentencia dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, siendo este objetivo el fin último, tanto del órgano jurisdiccional como del Estado, cumpliendo así de esta manera con su cometido.

La razón de ser del juicio oral y público radica en la búsqueda de esa verdad, verdad ésta que puede tener su fuente en el Ministerio Público como también en el órgano jurisdiccional, no descartándose que cualquiera de las partes en el proceso aporten criterios que en la definitiva puedan ser acogidas por el sentenciador, es decir, que de la confrontación que generan las partes dentro de esta etapa oral, no se descarta ningún aporte que de una u otra forma contribuyan al esclarecimiento de los hechos imputados, aproximándose de manera inteligente a la respuesta legal que debe impartirse a los motivos que se discuten, pues es responsabilidad de todas las partes que participan en el proceso, colaborar independientemente de sus posiciones, ya que la justicia se cristalizará en la medida que todos estos elementos llevados a este proceso se unifiquen de manera armónica, logrando así materializarla, convirtiéndola en una verdad tangible.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2005, sentencia Nº 126, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual expresa:

“….La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.

La jurisprudencia trascrita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es orientadora como fuente del derecho importante, pues la misma refuerza y fortalece las facultades del Juez y el poder discrecional de este, ahora bien, como quiera que tal disentimiento de criterio no es definitivo, el legislador muy sabiamente contempla la etapa crucial del proceso, que no es otro que el juicio oral y público donde además de la confrontación de los testigos y pruebas instrumentales llevadas al proceso, también se discuten los diferentes criterios relacionados con los hechos que se investigan, siendo pues ésta, la oportunidad que conduce al Juez al momento de sentenciar, se perfile o incline por el criterio que en el desarrollo del debate haya tomado mayor relevancia, que no le quede duda de lo que en definitiva decidirá en la sentencia, así las cosas, el Juez debe inspirarse en los principios fundamentales que rigen el proceso, sobre todo aplicar la lógica, las máximas de experiencia y la explicativa al aporte que hacen los expertos en sus diferentes materias, debiendo ser muy cuidadoso al analizarlas y confrontarlas con los demás medios probatorios existentes.

Siendo así, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales ni procesales, estando debidamente fundamentada, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Briner Ali Daboin Andrade y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 03 de Noviembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Patricia Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000501
LPMP/*Emili*