REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000031

PONENTE: ABG. LUISABETH P. MENDOZA P.

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACUSADOS: 1) GERONIMO ANTONIO TORREALBA PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 14.749.854, 2) ALIFONSO ANTONIO GARCIA DUN, titular cédula de identidad Nº V.- 18.891.958, 3) JOSE LUIS LOPEZ CANELON titular cédula de identidad Nº V.- 23.904.573, 4) LEONARDO ANTONIO COROBA titular cédula de identidad Nº V.- 18.059.401, 5) RAFAEL JOSE PERNALETE GIL, titular cédula de identidad Nº V.- 17.853.858, 6) AMILCAR JOSE RIVERO CANTILLO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.433.725, 7) JHOAN MOISES RODRIGUEZ PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.982.521, 8) CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.540.204, 9) GREGORIO ANTONIO RIVERO CANTILLO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.264.450.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada;

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-03-2011 y fundamentada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas indicadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-03-2011 y fundamentada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas indicadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000031, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-03-2011 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 18-03-2011, hasta el día 23-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hasta el 03-08-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

Iniciado el procedimiento en fecha 03 de enero de 2.011, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas sub Delegación Barquisimeto, en el Barrio El Cercado, sector Chirgua III, calle La Colina, frente a la bodega “El Memo”, resultó la aprehensión de los imputados anteriormente mencionados, y de dos adolescentes, al haberse incautado bajo el control y disposición de éstos, dentro de un vehiculo, 46 envoltorios de 12.7 gramos de Cocaína.

Posterior a ello, efectuada de la detención de los mencionados ciudadanos el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 06 de enero de 2.011, en la que la Representación Fiscal, peticionó se decretará la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo el referido Tribunal acordar dichas peticiones.

Así las cosas, como se dijo anteriormente, en fecha 05 de febrero de 2.011, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, acordó admitir las pruebas ofrecidas por la defensora, Aura García, quien asiste a los mencionados con los números 4, 6 y 9, las 4, 6 y 9 las cuales fueron ofrecidas extemporáneamente.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió admitir las pruebas ofrecidas por la defensora Aura García, quien asiste a los mencionados con los números 4, 6 y 9, las cuales fueron ofrecidas de manera extemporáneas, menos aun haciendo alusión a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente Nº 08-0582, sentencia Nº 707, toda vez que la misma, contrario a lo argumentado por la recurrida, lo que hace es establecer que los lapsos a que se refiere el artículo 328 para la interposición de lo allí reflejado, deben entenderse como términos preclusivos.

De allí que, habiéndose fijado en primera ocasión la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, para el día 04 de marzo de 2.011, y habiendo presentado la referida defensa su escrito de descargo y de ofrecimiento de pruebas, el día 01 de marzo de 2.011, que evidentemente dichas pruebas fueron ofrecidas de manera extemporáneas, por lo que no debieron ser admitidas por el Tribunal.

Ello puede colegirse claramente de la mencionada Jurisprudencia, la cual, como se indicó, señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida.

CAPITULO IV
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto se solicita:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto ene. Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo: previo al computo necesario, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 17 de marzo de 2.011, y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en virtud del acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 05 de febrero de 2.011, en contra de los ciudadanos 1.- GERONIMO ANTONIO TORREALBA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.854, 2.- ALIFONSO ANTONIO GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18. 891. 958, 3.- JOSÉ LUIS LOPEZ CANELONM, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.904.573, 4.- LEONARDO ANTONIO COROBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.059.401, 5.- RAFAEL JOSÉ PERNALETE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.858, 6.- AMILCAR JOSE RIVERO CANTILLO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.433.725, 7.- JHOAN MOISES RODRIGUEZ PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.982.521, 8.- CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.540.204, 9.- RIVERO CASTILLO GREGORIO ANTONIO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.264.450, por la comisión de los delitos de: OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el Art. 18 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferir su decisión acordó admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas extemporáneamente.
C. Se declare la nulidad de la decisión de la recurrida y se ordene que otro juez decida con prescindencia del vicio aquí denunciado…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando su fundamentación en fecha 18-03-2011, bajo los siguientes términos:
“…
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

GERONIMO ANTONIO TORREALBA PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 14.749.854, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 18-07-75, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: Albañil, hijo de: jerónimo Gil y Rosalìa Pacheco, residenciado: Chirgua sector 3 calle las colinas casa 0-23 a tres casas de la bodega de Chela, Teléfono: no tiene De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa
2.- ALIFONSO ANTONIO GARCIA DUN titular cédula de identidad Nº V.- 18.891.958, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 22-01-87, de 23 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: obrero, hijo de: Felipe Garcia y Maria Dun, residenciado: Chirgua la rinconada calle jacinto Lara con pedregal casa s/N a dos cuadras de la cancha, Teléfono: no tiene De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa
3.- JOSE LUIS LOPEZ CANELON titular cédula de identidad Nº V.- 23.904.573, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 02-07-92, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 5to grado, de Ocupación: OBRERO, hijo de: Paula Canelon y Jesús Lòpez, residenciado: Chirgua sector 3 calle las colinas casa 02-14 a tres casas de la bodega de Chela, Teléfono: 0416-7599567 De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa
4.- LEONARDO ANTONIO COROBA titular cédula de identidad Nº V.- 18.059.401, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 30-10-85, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to AÑO, de Ocupación: Vendedor de frutas, hijo de: Melesio Torres y Rosario Coroba, residenciado: Chirgua sector 3 calle Jacinto Lara casa S/N a 300 metros de la agencia de loteria Anny, Teléfono: 0251-9282398 De la verificación del sistema JURIS 2000, presenta causa P-09-10738 C/3
5.- RAFAEL JOSE PERNALETE GIL, titular cédula de identidad Nº V.- 17.853.858, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 28-10-81, de 29 años de edad, Venezolano, Casado, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: Carnicero, hijo de: Maria Gil y Rafael Pernalete, residenciado: Chirgua La rinconada avenida jacinto Lara con pedregal casa S7N a dos cuadras de una cancha, Teléfono: 0426-4782842 De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa
6.- AMILCAR JOSE RIVERO CANTILLO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.433.725, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 27-10-87, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 7MO grado, de Ocupación: PROMOTOR DE VENTAS, hijo de: Carlos Rivero y Nelida Cantillo residenciado: Chirgua sector 3 calle las colinas casa 4-7 a dos casas de la bodega de Chela, Teléfono: 0251-8080369 De la verificación del sistema JURIS 2000, presenta causa P-10-6407 C/6
7.- JHOAN MOISES RODRIGUEZ PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.982.521, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 03-03-89, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 5to Año de Ocupación: Obrero, hijo de: Julia Pacheco y Moisés Rodríguez, residenciado: Chirgua la rinconada avenida jacinto Lara con Pedregal casa no tiene a dos cuadras de la cancha, Teléfono: 0416-1591713. De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa
8.- CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, titular cédula de identidad Nº V.- 26.540.204, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 31-03-92, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: OBRERO, hijo de: Rolando Paredes y Sabrina Pacheco, residenciado: En el cercado Chirgua sector 3 callejon los Angeles casa S/n a dos cuadras de la bodega de Chela, Teléfono: no tiene De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa;
9.- GREGORIO ANTONIO RIVERO CANTILLO, titular cédula de identidad Nº V.- 19.264.450, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 25-01-85, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 7MO grado, de Ocupación: Cobrador, hijo de: carlos Rivero y Melida Cantillo, residenciado: Chirgua la Rinconada calle jacinto Lara con pedregal casa S/N a dos cuadras de la cancha casa s/N,Teléfono: 0426-4639502 De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa.
.HECHO
Fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, el día 03-01-2011, de acuerdo a denuncia recibida, que en el Barrio El Caicedo, Sector Chirgua III, había un grupo de personas que estaban reunidas, que se dedican a la venta y consumo de estupefacientes, por cuya razón se trasladan al lugar como a las 445 horas de la tarde y verifican la presencia de un grupo de personas a quienes le realizan la inspección a los presentes y no le incautan algún elemento de interés criminalístico, sin embargo en la parte trasera del vehiculo que estaba en ese lugar donde estaban los imputados, ocurrió el hallazgo de 48 envoltorios, de lo que al resultado de la prueba de orientación resultó ser cocaína y arrojo un peso neto de doce gramos coma siete miligramos (12;7), en le sitio estaban dos adolescentes; por lo que les leyeron sus derechos, y se les practicó su detención.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
Las circunstancias de hechos por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen en realidad hipótesis a las que arriba su convencimiento el que debe verificarse mediante la integración de los medios probatorios en la fase mas transparente y garantista del proceso, esto es, la fase de juicio, por lo que se declaro sin lugar ya que la acusación si reúne los requisitos a que alude el articulo 326 del Texto Adjetivo Penal.
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos GERONIMO ANTONIO TORREALBA PACHECO, ALIFONSO ANTONIO GARCIA GIL, JOSE LUIS LOPEZ CANELON, LEONARDO ANTONIO COROBA, RAFAEL JOSE PERNALETE GIL, AMILCAR JOSE RIVERO CASTILLO, JHOAN MOISES RODRIGUEZ PACHECO, CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, y GREGORIO ANTONIO RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y las promovidas por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio, solo constituye un elemento de convicción.
PRUEBAS
(FOLIOS 46 al 48 promovidas por la Fiscalia)
(FOLIOS 182 al 183 promovidas por la defensa privada)
(FOLIOS 237 al 239 promovidas por la defensa privada)
1. Testimonio de los expertos venezolanos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, química, de barrido, de reconocimiento legal y reactivación de seriales e identificación plena.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados.
3. Testimonio de la ciudadana Paula del Carmen Canelón García.
4. acta de investigación penal del 04-01-11 del experto Ana Torres.
5. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-027 del 24-01-11.
6. Experticia Química 9700-127-049 del 24-01-11.
7. Experticia de Identificación plena realizada a los imputados.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de seriales e impronta 9700-127-DC-AEV-004/01/11 del 04-01-11.
9. Experticia de barrido realizada al vehiculo.
10. Experticia Toxicológica 9700-127-028 del 24-01-11.
11. Experticia Toxicológica 9700-127-030 del 24-01-11
12. Experticia Toxicológica 9700-127-031 del 24-01-11.
13. Experticia Toxicológica 9700-127-032 del 04-01-11.
14. Experticia Toxicológica 9700-127-029 del 04-01-11.
15. Experticia Toxicológica 9700-127-033 del 04-01-11.
16. Experticia Toxicológica 9700-127-037 del 04-01-11.
17. Experticia Toxicológica 9700-127-034 del 24-01-11.
18. De conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, se acuerda solicitar al Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes que lleva la causa KP01-D-2011-00009.
19. TESTIMONIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, de los ciudadanos EDWIN PASTOR LOPEZ CANELON, JOSE DARIO ESCOBAR GALLARDO, JOSE RAMON NIEVES VALERA, MIREYA COROMOTO TORREALBA DE GARCIA, NORMA ZULIMAR JIMENEZ JIMENEZ, TIBISAY YURI TORREALBA PACHECO, EDIENY NATALY BENITEZ. Actas del consejo comunal, constancias de trabajo, cartas de buena conducta, carta de la iglesia evangelística, las demás constancias.
20. TESTIMONIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, de los ciudadanos TIBIZAY TORREALBA, NORMA JIMENEZ, DARIO SCOBAR, JOSE NIEVES, EDWUIN LOPEZ. Constancia del Consejo Comunal.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos GERONIMO ANTONIO TORREALBA PACHECO, ALIFONSO ANTONIO GARCIA GIL, JOSE LUIS LOPEZ CANELON, LEONARDO ANTONIO COROBA, RAFAEL JOSE PERNALETE GIL, AMILCAR JOSE RIVERO CASTILLO, JHOAN MOISES RODRIGUEZ PACHECO, CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, y GREGORIO ANTONIO RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación a la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ambos de la de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por no variar las circunstancias que motivaron su imposición.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes. Líbrese oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, se acuerda solicitar al Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes que lleva la causa KP01-D-2011-00009. líbrese oficio.
Notifíquese a las partes…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 17-03-2011 y fundamentada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas indicadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la vindicta pública hoy recurrente como punto de impugnación en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió admitir las pruebas ofrecidas por la defensora Aura García, quien asiste a los mencionados con los números 4, 6 y 9, las cuales fueron ofrecidas de manera extemporáneas, menos aun haciendo alusión a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente Nº 08-0582, sentencia Nº 707, toda vez que la misma, contrario a lo argumentado por la recurrida, lo que hace es establecer que los lapsos a que se refiere el artículo 328 para la interposición de lo allí reflejado, deben entenderse como términos preclusivos.

De allí que, habiéndose fijado en primera ocasión la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, para el día 04 de marzo de 2.011, y habiendo presentado la referida defensa su escrito de descargo y de ofrecimiento de pruebas, el día 01 de marzo de 2.011, que evidentemente dichas pruebas fueron ofrecidas de manera extemporáneas, por lo que no debieron ser admitidas por el Tribunal…”


Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, considera oportuno esta alzada, indicar que efectivamente la Abg. Aura García, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Geronimo Torrealba, Leonardo Coroba, Amilcar Rivero, Johan Rodríguez, Carlos Pacheco, Gregorio Rivero, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01/03/2011, y que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 04/03/2011, siendo celebrada la misma en fecha 17/03/2011, oportunidad donde el Juez A Quo, debió pronunciarse sobre las peticiones realizadas por las partes, observando quienes deciden que durante la celebración de la audiencia, el fiscal del ministerio publico hoy recurrente, solicito al Tribunal no admitiera las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporaneas, tal como se desprende del acta de fecha 17/03/2011, en los siguientes términos:

“…Se le cede la palabra a la fiscal: solicito al tribunal no sea admitida el escrito de descargo de la defensa tecnico donde plantea las excepciones y ofrece medio de pruebas que las mismas han sido extemporáneas ya que contestó el 1 de marzo y esaba fijada para el 4 de marzo…”

Solicitud esta que no fue atendida por la juzgadora A Quo, todo lo cual vicia de inmotivado el fallo aquí apelado, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, de admitir unos medios de pruebas sin analizar la solicitud que sobre este mismo punto había realizado la vindicta pública, es decir, no indico las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-03-2011 y fundamentada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas indicadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-03-2011 y fundamentada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares




El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto bad Veliz
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000115
LPMP/emyp