REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019063
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN JOSE CISNERO LIRA, (......), precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Se deja constancia que consignó al Tribunal la prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso neto de CUATRO COMA NUEVE (4.9) GRAMOS de la Droga conocida como COCAINA.
Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa pública, quien expuso: En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a las medidas cautelares igualmente estoy de acuerdo a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma solicitó se acuerden la práctica de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 261-09-12, de fecha 29-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en el que se deja constancia que los mencionados funcionarios encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal de Barrio San José Obrero, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie en sentido contrario a la comisión policial, quien al notar la presencia de la Unidad Policial trato de evadirse intentando huir en veloz carrera, cuando el Oficial agregado (CPEL) LUIS MONTILLA, detiene la marcha de la unidad y el Oficial (CPEL) ENYELBERT ALVARADO, le da la voz de alto y procede a identificársele como la comisión policial, seguidamente el funcionario procedió a solicitarle que mostrara los objetos que portaba, y al realizarle la inspección de personas logro incautarle UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, y en su interior varios envoltorios que al ser contados delante del ciudadano dio la cantidad de 13 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atado en el extremo con hilo de coser de color azul, que al tacto se asemeja por su fuerte olor a algún tipo de droga, que al practicar la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de CUATRO COMA NUEVE (4.9) GRAMOS de la Droga conocida como COCAINA.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN JOSE CISNERO LIRA, (......), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE CISNERO LIRA, (......), consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JUAN JOSE CISNERO LIRA, (......), toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a l ciudadano ya identificados con evidencias de interés criminalisticos que le vinculan al hecho punible, para el caso particular le incautaron cierta cantidad de droga.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JUAN JOSE CISNERO LIRA, (......), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practican de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.- Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA