REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000019
ASUNTO : KP01-P-2010-018542
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, C.I. V.-(...), informa de los elementos de convicción cursantes en autos y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario. Imputo al referido ciudadano el delito COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 03 en referencia al articulo 01, 10, 12, 16 y 17 y articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. De igual forma en cuanto a la medida de coerción personal solicito se escuche al imputado a su defensa para así luego se le ceda nuevamente la palabra y solicitar la medida correspondiente.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de presión, apremio y coacción quien diere en audiencia su versión respecto a los hechos ocurridos.-
Seguidamente les cede la palabra a las defensa privada quien expuso: “ Esta defensa no se opone a la solicitud del procedimiento ordinario, a todo modo niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, MONSALVE MOTTA GERARDO JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), rechazo los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico, ya que no se encuentra subsumible la conducta de mi representado por cuanto la conducta principal fue desplegada por otros ciudadanos los cuales ya fueron aprehendidos en flagrancias en audiencia celebrada en enero del 2011, mi defendido nunca a estado vinculado con el delito, la única vinculación es que si bien es cierto que aparecen dos cheques obtenidos a través de la victima donde fueron emitidos a favor de mi defendido, pero este es un muchacho que nunca ha tenido una conducta prediluctud, es probo, cristiano es por lo que se puede estimar que producto de su inocencia fue que presto la volunta de ayudar a Vilcent, es por lo que esta defensa rechaza la calificación fiscal y solicita el cambio de la precalificación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo invoca el principio de presunción de inocencia artículo 49 CRBV el principio de PROLIBERTATI, y en su defecto la libertad plena de mi defendido, y en caso de acoger la precalificación fiscal solicito una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que no existe peligro de fuga y se puede garantizar su presencia a juicio cada vez que lo requieran los operadores de justicia a cuyo efecto podemos reportar al Tribunal referencias personales laborales, constancia de residencia o cualquier otra que requiera el Tribunal. Asimismo, me defendido esta dispuesto a colaborar con el Ministerio Público y en el día de hoy quiero agregar el día de hoy que el padre Víctor Monsalve Godoy coronel, ya esta con los cuerpo policiales tratando de ubicar al ciudadano Vilcent González, para que igualmente sea investigado su responsabilidad dentro de estos delictivos que le imputa el Ministerio Público. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
En este estado, se le otorgo nuevamente la palabra a la representación fiscal oída la exposición del imputado como lo manifestado por su defensa, en virtud de los hechos imputados en este acto solicito se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la 14 Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Nuevamente se concedio la palabra a la defensa privada quien solicito una medida cautelar menos gravosa, y en su defecto solicito en caso de ser acordada la privativa sea en el puesto del Ejercito. Visto que mi defendido esta dispuesto a someterse al procedimiento de delación solicito el resguardo de su integridad física que se ubique mientras contribuya con la investigada requerida por el Ministerio Público, solicito se mantenga en la Brigada 14º del Ejercito. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sobre la extorsión y el secuestro, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 9 del Ministerio Publico adelantó un investigación donde fueron aprehendido los ciudadanos TOVAR GOYO JORGE EDUARDO, RIERA ZAVARCE JOWAR JACKSON, BELLO GRATEROL LUÍS ALEJANDRO y ROBERTH RIVERO, quienes utilizando una oferta vía Internet a través de TUCARRO.COM un vehículo marca FORD MODELO EXPLORER, logran que la victima se traslade desde la ciudad de Maracaibo, con la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,oo Bs. F) en cuatro cheques de Gerencia, tres por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs. F) y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs. F), pactando una cita en el Centro Comercial Las Trinitarias, donde se llevaría a cabo la negociación. Al llegar la victima el día 17-12-10 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente y un trabajador (chofer) al lugar es recibido por una dama y un caballero, en una camioneta Ford, Explorer, Gris, salieron a probar la camioneta, inmediatamente el chofer frenó y lo abordaron los sujetos hoy detenidos, le dijeron que era un atraco “dame los cheques, donde están los cheques”, luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino para ser depositados, ellos abrieron una cuenta nueva y los depositaron, le preguntaron que si tenía más dinero allí y la victima les dijo que si por miedo que le fueran hacer algo a su hija, le obligaron a hacerle cheques de 4, 5 y 10 mil bolívares, como el banco no se los pago lo tuvieron que sacar a él para el banco, en la tercera vez que lo llevaron al banco, tubo que hablar nuevamente con la Coordinadora de Servicios para que ella aprobara el pago de mi cheque y en el cheque le “ayudame yo y mi hija estamos secuestrados” por lo cual se da aviso a la policía logrando la captura de los secuestradores, la liberación de las victimas y la incautación de vehículos, municiones y droga.
En el curso de la investigación se ha logrado determinar que, la propietaria de la vivienda (...), alquiló dicha vivienda al ciudadano: NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° (...), por el termino de seis meses fijos contados desde el 01 de Noviembre de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011, y este al momento de ser llamado por la propietaria para avisar sobre lo acontecido presentó una conducta evasiva, mintiendo sobre los hechos que para el momento ocurrían en dicha vivienda y las circunstancia por las cuales no podía hacerse presente al lugar.
El vehículo utilizado como señuelo en la oferta vía Internet. Tu carro.com fue localizado en situación de abandono, y en el cual se encontraron dos cedulas de identidad, a nombre de RANGEL BAUTISTA FRANKLIN LEANDRO C.I. (...), SÁNCHEZ BARRERAS LIBARDO JESÚS C.I (...), un pasaporte a nombre del ROSENDO GOYO LUÍS ALEJANDRO C.I:(...) al igual como una copia fotostática de cédula de identidad con iguales datos, todos estos documentos de presentan la particularidad que la imagen (fotografía) se corresponde con una sola persona, lográndose determinar que la identidad se corresponde con los datos filiatorios de ROSENDO GOYO LUÍS ALEJANDRO C.I:(...).
Del mismo modo, ha logrado determinarse en el curso de la presente investigación que los cheques girados por parte de la victima mediante coacción identificados como sigue: cheques del Banco Mercantil Nros. 80847973 y 80847974, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, ambos por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) fueron presentados al cobro por: VICENT NORMAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.016.471. y los cheque cheques del Banco Mercantil signados con los números: N° 13847975 y N° 95847978, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, ser cobrado en Barquisimeto el día 18-12-2010. ambos por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) fueron presentados al cobro por GERARDO JOSUE MONSALVE MOTA, titular de la cedula de identidad N° (...).
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 03 en referencia al articulo 01, 10, 12, 16 y 17 y articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, C.I. V.-(...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, en a cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: el día 22 de Diciembre del presente año y siendo aproximadamente las 12 de la tarde encontrándonos en recorrido bancario de la Av. 20 con calle 12 y 13, allí observamos a un ciudadano que se encontraba en la coordinación de servicios del banco, notablemente alterado acercándose el ciudadano a nosotros identificándose como: ISIDRO ROMERO, quien nos manifestó que el ciudadano que vestía Jeans de color azul y camisa Manga Larga de color Blanco con rayas Horizontales de color anaranjado que se encontraba en la aparte central del banco, lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero (…)
2. Entrevista rendida por la victima ante la Comisaría FUNDALARA, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: Es el caso que el día viernes 17-12-2010 a horas de la mañana llegamos a Barquisimeto procedentes del estado Zulia, fuimos a un centro comercial Las TRINITARIAS allí nos encontramos con una señora de cabello rubio de contextura gruesa con la cual el señor isidro estaba haciendo negocios para comprar una camioneta FORD EXPLORER COLOR GRIS, luego nos montamos en la camioneta nos interceptaron tres sujetos con armas de fuego y nos secuestraron nos llevaron a una casa y de allí permanecí hasta el día de hoy que unos funcionarios nos liberaron.
3. Entrevista rendida por la ciudadana CHANG LILI, por Ante la Comisaría FUNDALARA, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: el día de hoy 22 de diciembre del presente año aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se me acercó un ciudadano a la oficina donde yo laboro y me dijo que el quería corar un cheque y se sentó y comenzó a llenar el cheque y en el momento en que me lo pasa me percato de que el cheque decía “ ayúdeme yo y mi hija estamos secuestrados” como el señor que los secuestradores estaban ahí para no llevar sospechas le pase el cheque al cajero y le indique al señor que saliera de a oficina en ese momento el se alteró salio de la oficina y volvió a entras de inmediato active la alarma de robo y después me fui a proveeduría y me dirigí a la oficina del gerente a explicarle lo que estaba pasando, luego en horas de la tarde me traslade a la estación policial y entregue el cheque que me entregó el señor con la nota.
4. Entrevista rendida por el ciudadano: PERALES FILIAN, por Ante la Comisaría FUNDALARA, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: el día de hoy 22 de diciembre aproximadamente a las 10:30 de la mañana me encontraba en la oficina de coordinación de servicios del banco, cuando se acercó un señor y dijo que quería hacer un cheque ara cobrarlo, el señor se sentó y comenzó a hacer el cheque y se lo entrego as la coordinadota después ella me entregó el cheque a mi y observe que el mismo decía “ ayúdenme yo y mi hija estamos secuestrados” en ese momento la coordinadora activó la alarma de seguridad, mientras la coordinadora salio de la oficina yo me que de con el señor para tratar de calmarlo.
5. Entrevista rendida por la victima adolescente: “es el caso que el día viernes 17-12-2010 a horas de la mañana llegamos a Barquisimeto procedente s del estado Zulia yo acompañaba a mi papa y al señor VALMORE, mi papa iba a comprar una camioneta, fuimos a el Centro Comercial las trinitarias a encontrarnos con la señora que estaba haciendo negocio con mi papa para la compra de la camioneta ella era una señora gorda de cabello rubio y estaba acompañada por un señor gordo y ella dijo que era su hermano después fuimos a probar la camioneta y nos interceptaron unos sujetos con unas pistolas y nos llevaron a una casa, yo tenia mucho miedo de que nos mataran y lloré mucho, mi papá me decía que me calmara ese día vimos a un señor de contextura mediana que dijo que era el jefe y usaba una capucha, el redijo a mi papa que le diera la plata que tenia en el banco cuando se la diera nos iban a soltar en las noches bebían alcohol y se drogaban , el día de hoy 22-12-2010, uno de ellos salió con mi para y ese hombre vestía pantalón blue Jean camisa manga larga color blanco y rosado y lo iban a llevar al banco para que terminara de sacar la plata y después supuestamente nos iban a dejar ir, el señor valmore y yo nos quedamos en la casa y nos estaban cuidando tres de los hombres que nos tenían.
6. Entrevista rendida por la victima en el despacho fiscal en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba buscando por Internet una camioneta Explorer, me metí en la pagina Tucarro.com, y apareció un vehiculo Explorer gris, en doscientos y pico, le pedí rebaja y finalmente me la dejó en 190.000 Bolívares, me pidió como condición que le trajera los cheques hechos desde Maracaibo cuatro (04) cheques de gerencia, tres (03) de cincuenta mil bolívares y uno (01) de cuarenta mil bolívares, el día jueves 16/12/10 yo la llame como a las seis (06) de la tarde diciéndole que ya tenía los cheques y que al día siguiente iba a estar en el Centro Comercial “Las Trinitarias” aquí en Barquisimeto, el día viernes llegue al Centro Comercial “Las Trinitarias”, estuve llamándola varias veces porque no llegaba, hasta que llegó la señora Catira, obesa, como de 35 años pelo lacio, en una camioneta Ford, Explorer, Gris, salimos a probar la camioneta, inmediatamente el chofer freno y me abordaron los delincuentes que están presos me dijeron que era un atraco dame los cheques, donde están los cheques, luego me encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino para ser depositados, ellos abrieron una cuenta nueva y los depositaron, me preguntaron que si yo tenía más dinero allí y yo les dije que si por miedo que le fueran (hacer algo) a mi hija, me obligaron a hacerle cheques de 4,5 y 10 mil bolívares, como el banco no se los pago me tuvieron que sacar a mi para el banco, en la tercera vez que me llevaron al banco, tuve que hablar nuevamente con la Coordinadora de Servicios para que ella aprobara el pago de mi cheque y en mi cheque le escribí “me tiene secuestrado a mi y a mi hija ayúdame”, ella entendió que si era verdad y llamó a la policía del estado Lara, y cuando el secuestrador entró que me había sacado para el banco le echamos garra, emprendimos con la policía de Lara un rescate inmediato que fue muy exitoso y recupere a mi hija atrapando a los cuatro (04) secuestradores que están horita presos”
7. Entrevista rendida por la ciudadana VELÁSQUEZ AZUAJE LILIANA MARINA, ante el despacho fiscal quien en relación a la investigación penal llevada en este Despacho manifestó: “Resulta que yo ayer 22/12/2010 a eso de las 12:30 horas de la tarde me encontraba en el centro cuando recibí una llamada anónima a mi teléfono celular del numero (…), en la cual me decían (…) que la casa que yo tenía alquilada tenía una cuerda de delincuentes (…) dos (02) minutos y me llama (…) me comentan que en mi casa esta ocurriendo un incidente donde hay tiros y estaba la policía (…) entonces, llame al muchacho que le arrendé la casa el 01/11/2010 de nombre NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA V-(...) y le pregunte donde estaba el ubicado el me dice que estaba en casa de un primo porque cerró el negocio que el tiene muy tarde, el me preguntó que fue lo que pasó, yo le dije que se tiene que dirigir a (...) porque allí había un problema le dije todo lo que sabía y el me dijo que era imposible porque a el no le habían comentando nada y que de todas manera el se iba a trasladar hasta el sitio, lo volví a llamar y me dijo que estaba en una cola en Valle Hondo, lo llame insistentemente y me decía solo que estaba en una cola en Valle Hondo, luego lo sigo llamando y me dijo que se le espicho un caucho pero que no tenía repuesto, luego me dice que se tuvo que trasladar hacía la campiña, en vista que no quería dar la cara tuve que llamar a mi abogado para que se trasladara el sitio de los hechos.
8. Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento Entre la Ciudadana: VELÁSQUEZ AZUAJE LILIANA MARINA y NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, mediante la cual la propietaria de la vivienda (...), alquiló la misma por el termino de seis meses fijos contados desde el 01 de Noviembre de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011.
9. Experticia de reconocimiento N° 9700-127-UD-1792-12-10, de fecha 27 de Diciembre de 2010 a objeto e determinara través de los análisis técnicos Comparativos si son autentico o falsos los siguientes documentos: Cédula de identidad de RANGEL BAUTISTA FRANKLIN LEANDRO C.I. (...), Cédula de identidad de SÁNCHEZ BARRERAS LIBARDO JESÚS C.I (...) y pasaporte a nombre ROSENDO GOYO LUÍS ALEJANDRO C.I:(...). que arroja como CONCLUSIÓN Cédula de identidad de RANGEL BAUTISTA FRANKLIN LEANDRO C.I. (...), (FALSIFICADA) Cédula de identidad de SÁNCHEZ BARRERAS LIBARDO JESÚS C.I (...) y (FALSIFICADA) pasaporte a nombre ROSENDO GOYO LUÍS ALEJANDRO C.I:(...). AUTENTICO.
10. Copia fotostática de Cédula de identidad (FALSIFICADA) de RANGEL BAUTISTA FRANKLIN LEANDRO C.I. (...),
11. Copia fotostática de Cédula de identidad (FALSIFICADA) SÁNCHEZ BARRERAS LIBARDO JESÚS C.I (...),
12. Copia fotostática de un pasaporte a nombre ROSENDO GOYO LUÍS ALEJANDRO C.I:(...).
13. Copia fotostática de cheque del Banco Mercantil N° 80847973, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, perteneciente a la victima a nombre de VICENT GONZÁLEZ, por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) para ser cobrado en Barquisimeto el día 18-12-2010.
14. Copia fotostática de cheque del Banco Mercantil N° 80847974, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, perteneciente a la victima a nombre de VICENT GONZÁLEZ, por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) para ser cobrado en Barquisimeto el día 18-12-2010.
15. Copia fotostática de cheque del Banco Mercantil N° 95847978, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, perteneciente a la victima a nombre de GERARDO MONSALVE, por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) para ser cobrado en Barquisimeto el día 18-12-2010.
16. Copia fotostática de cheque del Banco Mercantil N° 13847975, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, perteneciente a la victima a nombre de GERARDO MONSALVE, por la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.F) para ser cobrado en Barquisimeto el día 18-12-2010
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, C.I. V.-(...), ipor la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 03 en referencia al articulo 01, 10, 12, 16 y 17 y articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, C.I. V.-(...), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-
CUARTO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRAR EN CONTRA los ciudadanos VICENT GONZALEZ, y LUIS ROSENDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº (...), y 20.016.471, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA