REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de octubre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009916

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no compareció el ciudadano LEONARDO JOSE CASTRO PIÑA, (.......), sin tener información justificada del motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivo por el cual se procedió a decretar a la orden de aprehensión a nivel nacional contra el mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal con vigencia anticipada, dividiendo la continencia de la causa, a los fines de celebrar la audiencia preliminar respecto a los ciudadanos presentes WILFREDO JIMENEZ, y LUIS FELIPE BRITO, identificada en autos.-
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30-11-2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F11-A-05-126, presenta formal acusación contra los ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud que en fecha 04-08-2005 funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, cuando la comisión actuante en cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2005-9775, de fecha 03-08-2005 emanada del Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal se traslada a la vivienda ubicada en la calle principal de Agua Viva, sector las Tunas, casa s/n de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre FELIPE apodado La Lipa, donde se presume la existencia de elementos de interés criminalistico relacionados con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de dos testigos, procediendo la comisión a resguardar el lugar a allanar, y al tocar la puerta del inmueble la misma fue abierta por el ciudadano BRITO LUIS FELIPE, (.......), quien manifestó ser el propietario del inmueble, así mismo se encontraban los ciudadanos CASTRO PIÑA LEONARDO JOSE, (.......), y WILFREDO GIMENEZ, (.......), a quien le hacen del conocimiento del motivo de la presencia de la comisión en el respectivo inmueble, exhibiéndole la respectiva orden de allanamiento, y al efectuar la revisión de las áreas del inmueble, localizan en la sala de recibo debajo de un trofeo de color dorado, una (1) bolsa plástica de material sintético transparente que contenía la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios confeccionados en material sintético color negro con presunta droga, así mismo en uno de los rincones localizan dieciocho (18) trozos de recortes de material sintético color negro, dos tijeras, en la habitación contigua a la sala se localizo un modulo de electricidad para vehiculo KIA, una bomba de gasolina KIA para vehiculo, una bomba de frenos para vehiculo KIA, en el área externa de la vivienda, específicamente en el porche, en un hueco que se encontraba en el piso localizan once (11) capsulas para escopetas calibre 12 mm de diferentes colores, en los alvéolos de unos bloques ubican un par de esposas sin marca ni serial, no encontrando otros elementos de interés criminalisticos, por lo que la comisión les manifestó a las personas el motivo de la detención y a leerle sus derechos constitucionales, motivo por el cual fueron los ciudadanos detenidos.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02-10-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos WILFREDO GIMENEZ, titular de la (.......), LUIS FELIPE BRITO, titular de la (.......), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron los siguientes cada uno en forma separada: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal en virtud de que demostrare en el Juicio Oral y Público la inocencia de mis defendidos. Solicito el decaimiento de la medida de presentación en relación a mi defendido LUIS FELIPE BRITO, titular de la (.......). Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Atendiendo a la solicito de la defensa técnica del acusado Luís Felipe Brito, Cedula de Identidad Nº 7.444.328, este Tribunal procede a citar en contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano Luís Felipe Brito, Cedula de Identidad Nº 7.444.328.-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano WILFREDO JIMENEZ, (.......), y LUIS FELIPE BRITO, (.......), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acordó respecto al ciudadano LUIS FELIPE BRITO, (.......), el decaimiento de la Medida Cautelar de presentaciones periódicas, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado con respecto al ciudadano LEONARDO JOSE CASTRO PIÑA, (.......) contra quien el Ministerio Publico presento acusación, y a quien se le libra orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por cuanto no se tiene en autos información que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,