REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 02 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°

Asunto Principal: KP01-P-2009-007239.-


DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01/10/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2012 fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, (.........) por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, por encontrarse el mencionado ciudadano se encuentra requerido en el asunto Nº KP01-P-2009-007239, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo en forma inmediata la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la audiencia en fecha 01/08/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 01/08/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, (.........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia en artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitó se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije en este mismo acto fecha para la audiencia preliminar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, (.........), impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente: “A mi no me llegaron notificaciones, yo no sabia que tenia que presentarme, no me llegaron citaciones yo no sabia nada que tenia que venir a las audiencias que tenida fijadas. Es todo”.

Posteriormente se le otorgo la palabra a la defensa privada del imputado de autos Abg. ALBA MENDOZA, quien expuso: Esta defensa técnica oída la declaración del Ministerio Público, donde solicita medida privativa, es menester que este Tribunal tenga conocimiento que mi representado fue aprehendido por un ocultamiento y el mismo fue declarado en libertad plena, posteriormente no presentamos ante la fiscalia 20 a los fines de que se cerrara el expediente porque por el arma que se relacionaba con el homicidio el Tribunal había declarado la nulidad. Posteriormente nos enteramos que el MP había presentado acusación por el delito de homicidio y lo llaman a una audiencia preliminar, mi representado cumplió con todo los llamados que hizo el tribunal del Tribunal 01 a cargo de la Juez Luisabeth quien se inhibe y el asunto pasa al Tribunal de Control 07, posteriormente el asunto pasa nuevamente al tribunal de control Nº 01 y mi representado no tenia nuevamente conocimiento, cuando reviso el sistema no constaba para cuando tenia fecha fijada me hice presente para el 02 de noviembre, por todo lo antes expuesto solicito ya que no tengo boleta de notificación, mi representado goza de una libertad plena, solicito revise exhaustivamente el asunto y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de presentación ante este Tribunal ya que esta orden de aprehensión se libra por causas imputables al Tribunal. Es todo.

Por su parte, se le otorgo la palabra a la defensa Abg. Carlos Castillo, actuando en representación del imputado de autos quien expuso: El artículo 20 del Código Penal, ya que a mi defendido se le decreto la nulidad de todas las actuaciones que están vinculadas con el, la audiencia salio a las 06:30pm y las actas de imputación fueron a las 08:30 por lo que todas esas actas son nulas, por lo que el Ministerio Público debe realizar nuevamente el acta de imputación, y acusar nuevamente a mi defendido. Por otra parte, mi defendido no estaba debidamente notificado para las audiencias por lo que no se le debe haber dictado orden de aprehensión en su contra. Mi presentado tenía libertad plena., igualmente la defensa tampoco se encontraba notificada por lo que mas se le puede dictar una medida privativa de libertad, por lo que solicito una medida cautelar de presentación o en su defecto una medida de arresto domiciliario. Es todo.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal Nº KP01-P-2009-007239 se constato que en fecha 11 de febrero de 2011 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano NEIL ELIECER MORALES MUJICA, (.........), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una adolescente; motivo por el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia del imputado de autos.-

Así mismo, en fecha 02-12-2011 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyo el tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Jueza ABG. MAY LING GIMENEZ, la secretaria de sala ABG, MARIA JOSE GONZALEZ y el alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia preliminar conforme al art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de que comparece la Fiscal 5 del Ministerio Publico ABG. LUZMARINA ARAUJO (por la f/20), la victima OBDULIA MARCHAN con sus representantes de las victimas ABG. ORLANDO QUINTERO y ABG. JOSE LUIS CAMPOS, la defensa privada ABG. ALBA MENDOZA IPSA 95.741, luego de un lapso de espera prudencial no comparece la defensa privada ABG. ISLENY DOMINGUEZ y el imputado NEIL MORALES; el Tribunal analizada la petición del Ministerio Publico y la victimas en cuanto a que se libre orden de aprehensión a nivel nacional, por cuanto que el imputado conciente que esta sometido a un proceso al igual que sus defensores y estos deben ser diligentes, a lo que hizo oposición una de las abogadas defensoras del imputado de autos, este Juzgado decidió DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del imputado NEIL ELIECER MORALES MUJICA, titular de la (.........).


Ahora bien, en fecha 01-10-2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a que fue puesto el ciudadano NEIL ELIECER MORALES MUJICA, (.........), a la orden de este Juzgado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, por encontrarse solicitado en el asunto penal numero KP01-P-2009-007239, previo análisis de las actas que cursan en autos, considerando que no obstante las diligencias realizadas por el Tribunal notificando vía telefónica a los familiares del imputado de autos, y a la defensa sin que el imputado se hiciere presente al proceso el forma voluntaria, así mismo, a pesar que en fecha 02-12-2012 se decreto Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el imputado de autos, solo fue posible la aprehensión del ciudadano por parte de los organismos de seguridad del Estado nueve (9) meses después, circunstancias que sirvieron al Tribunal para ilustrarle la falta de volunta de someterse al proceso, por otra parte atendiendo la gravedad de los hechos que le fueron imputado cabe señalar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuya pena en su limite máximo supera a los diez (10) años de prisión, de lo que se deduce la presunción grave del peligro de fuga, razón por la cual quien Juzga estimo para evitar que se coloque en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad; motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, (.........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, (.........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

TERCERO: A los fines de la celebración de la audiencia preliminar pautada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), se acordó que la misma fuere celebrada para el día 17-10-2012, a las 11:00 a.m. Cítese a los familiares de la victima de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.- Librese boleta de traslado desde URIBANA para la audiencia preliminar.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria