REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008680

ARCHIVO FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto visto el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 01 de octubre de 2012 en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal correspondiente a la investigación fiscal signada con el número 13-DDC-F10-1373-12, en la cual figura como imputados los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ARAUJO, (........), y el ciudadano LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, (........), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de CUALQUIER MEDIDA IMPUESTA en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA VISTO EL ARCHIVO FISCAL PRESENTADO, a favor de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ARAUJO, (........) y el ciudadano LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, (........), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados y DECRETAR el cese de CUALQUIER MEDIDA IMPUESTA, haciendo la salvedad que pudiendo reapreturarse la presente causa cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ARAUJO, y LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, toda vez que ceso la medida de detención domiciliaria impuesta por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA