REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021156

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos Nelson de Jesús Gil Castillo, el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y para el ciudadano Honorio Antonio Martínez Peraza, los delitos de Detentación Ilícita de Arma Blanca y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 426 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron que no desean declarar y se acogen al precepto constitucional.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSORA Abg. Yglenes Sánchez, QUIEN EXPUSO: Esta representación de la Defensa Pública, esta de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento y medida solicitada, solicito copias simples de la causa. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSORA Abg. Lorelvis Balbas, QUIEN EXPUSO: “Esta representación de la Defensa Pública, considerando la naturaleza de los delitos precalificados por el Ministerio Público solicita a este Tribunal se le decrete a mi defendido una medida cautelar contenida en el art. 256.3 del COPP., no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y pido se me otorguen copias simples de la causa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada en fecha 19 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policia Municipal Dirección General Oficna de Control de Actuación Policial.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible para el ciudadano Nelson de Jesús Gil Castillo, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y para el ciudadano Honorio Antonio Martínez Peraza, los delitos de Detentación Ilícita de Arma Blanca y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 426 del Código Penal

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Nelson de Jesús Gil Castillo, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y para el ciudadano Honorio Antonio Martínez Peraza, los delitos de Detentación Ilícita de Arma Blanca y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 426 del Código Penal, consistente en presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara cada 30 días.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron detenidos en plena comisión del hecho punible-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Nelson de Jesús Gil Castillo, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y para el ciudadano Honorio Antonio Martínez Peraza, los delitos de Detentación Ilícita de Arma Blanca y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 426 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA