REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021157

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se les impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta representación de la Defensa Pública, hace los siguientes alegatos si bien es cierto que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia y de la fijación fotográfica que consta en sobre agregado a la causa que hay un local que evidencia signos de violencia o que fue violentado para abrir el mismo no es menos cierto que mi representado no se le encontró en su poder ningún elemento como destornillador, segueta, etc., que haya sido usado para violentar el mismo, de igual forma de la ubicación donde se encuentra el local que esta en una vía donde hay suficiente acceso a la vía pública queriendo con esto que cualquier persona o transeúnte podría estar pasando por allí y que en este caso era mi representado, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación de libertad solicitud que realizo dado a que si bien es cierto que mi representado tiene mas de dos medidas cautelares otorgadas por diferentes Tribunales y que ello limitaría al Juez a otorgar otra medida ya que el ultimo aparte del artículo 256 se lo imposibilita la defensa considera que la enfermedad que dice padecer mi repres4entado que es tuberculosis y que esta en tratamiento en el Hospital Luís Gómez López desde el punto de vista de lo contagioso de la enfermedad y del peligro que representaría para los otros internos del Centro Penitenciario ni tenemos las condiciones para mantenerlo aislado pido se le otorgue una medida cautelar. Solicito la realización inmediata de un Reconocimiento Medico Legal para demostrar el estado de salud de mi representado. Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y pido se me otorguen copias simples de la causa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, en el que se deja constancia que en un local comercial de nombre SUPER MOTOR, ubicado en la carrera 27 entre calles 12 y 13, local 12-46, los funcionarios actuantes detuvieron a un ciudadano quien se introdujo en el referido local rompiendo el porton del local y sustrajo varias mercancías dentro del mismo la cual se encontraba en una cesta de color azul y dentro del mismo la cantidad de 5 baterias de motos y 36 juegos de pastillas de freno de moto, motivo por el cual el ciudadano fue detenido.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés Criminalistico.-

3) Acta de Entrevistas correspondiente a la victima OSWALDO JOSE SORONDO GIL, levantada por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, considerando la conducta predelictual del imputado de autos la cual se verifica de la revisión del sistema informatico juris 2000 llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la que se constato que le ciudadano presenta causas penales KP01-P-2011-023422 ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, KP01-P-2006-005119 ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito (No han presentado acto conclusivo) y KP01-S-2004-006353 ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito, dos de las cuales se constato que presenta medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, siendo una la medida de detención domiciliaria que evidentemente esta incumpliendo, aunado a lo establecido en el último aparte del artículo 256 ejusdem que establece que no se puede imponer de manera contemporánea mas de 2 medidas cautelares; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto para el caso particular la imputada de autos presuntamente fue detenido el imputado en la comisión del hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

CUARTO: Se acuerda la realización de Reconocimiento Médico Legal, al Imputado de autos para el día 24-10-2012, a las 8:00 a.m., a los fines de garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Ofíciese a los Tribunales donde el ciudadano José Antonio Arriechi Noguera, presenta causas KP01-P-2011-023422 ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, KP01-P-2006-005119 ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito (No han presentado acto conclusivo) y KP01-S-2004-006353 ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito, informándole lo aquí decidido. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA