REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021158

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana Mariby Adriana Manzanares Soto, nunca ha cedulado, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 30-10-1987, 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Rafael Francisco Manzanares y Maite Josefina Soto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones, Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 218 y 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se les impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Los hechos narrados en el acta policial son inverosímiles ya que los hechos en la calle, la victima es robada es un carrito sale corriendo detrás de las personas que la atracan, me parece una historia asombrosa, incluso dejo al hijo en el autobús, los funcionarios las encuentran peleando es cierto, los hechos imputados son bastantes fuertes pero pido se tome en consideración la situación incluso tiene un hijo en lactancia, ya que la historia narrada parece no tener lógica, para que emita una decisión, solicito copias simples de la causa. Solicito la medida de Detención Domiciliaria y no nos oponemos a continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial signada con el Nº CPNB-LA-GD-000-011-12 de fecha 20 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Regional Lara Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio Patrullaje a Pie, en el que se deja constancia que “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana del día 20 de octubre de 2012, encontrándose realizando labores inherentes al servicio, en compañía del OFICIAL (CPNB) JHON ESCOBAR, por la calle 42 entre carrera 21 y 21, de la parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara específicamente frente al auto lavado El Imperio, cuando se acerco un ciudadano de manera espontánea quien no quiso identificarse, manifestando que una ciudadana estaba siendo victima de un robo en la calle 42 con 22, en las adyacencias de la zapatería MANHATTA SHOES, por lo que los funcionarios acudieron al lugar y cuando al acercarse observaron a dos ciudadanas forcejeando entre ellas, una vestía pantalón Jean color azul, blusa morada con lentejuelas plateadas en la parte delantera del cuello, zapatos deportivos de color negro con franjas fucsia y la otra vestía pantalón Jean color azul, blusa negra con detalles de colores fucsia, verde y anaranjado, zapatos deportivos de color azul marca ADIDAS. Al llegar los funcionarios donde se encontraban las ciudadanas, procedieron a separarlas, y al percatarse de la presencia policial, la ciudadana de pantalón Jean de color azul, blusa negra con detalles de colores fucsia, verde y anaranjado, zapatos deportivos de color azul, marca ADIDAS emprendió veloz la huida y la otra se identifico como Amarilis (victima), quien se encontraba con su hija menor de edad, quien le indico a los funcionarios que había sido victima de un robo, que le había sido despojado de un (19 anillo de graduación de material metálico de color dorado, por la ciudadana que había emprendido la huida.- Seguidamente los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a la otra ciudadana, haciendo caso omiso a la misma, comenzando la persecución a pie, en eso la ciudadana arrojo sobre el pavimento un (1) arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica cortante, de igual modo localizaron un (1) anillo de graduación de material metálico color dorado; logrando detener a la ciudadana.- Se deja constancia que la victima fue trasladada al ambulatorio urbano III Doctor Daniel Camejo Acosta, sitio en el que el medico le diagnostico inflamación en la región frontal izquierda y una pequeña lesión en el tórax producto de traumatismo.-”


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para la ciudadana Mariby Adriana Manzanares Soto, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones, Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 218 y 277 del Código Penal, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana Mariby Adriana Manzanares Soto, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial signada con el Nº CPNB-LA-GD-000-011-12 de fecha 20 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Regional Lara Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio Patrullaje a Pie, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés Criminalistico.-

3) Acta de Entrevistas correspondiente a la victima AMARILIS MENDOZA, y la del testigo presencial Diana Rodríguez, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Regional Lara Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio Patrullaje a Pie, quien indica las circunstancias de la ocurrencia del hecho punible.-

4) Informe Medico correspondiente a las lesiones producidas a la victima.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto para el caso particular la imputada de autos presuntamente fue detenida en la comisión del hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada Mariby Adriana Manzanares Soto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones, Resistencia a la Autoridad, y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 218 y 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA