REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011949

Vista los escritos presentados por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, quien solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, a favor de su representado el ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

1.- En fecha 17 de agosto de 2012, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.- De igual modo, el Juzgado decreto la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Decisión respecto a la cual fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico Recurso de Apelaciones con efecto Suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-

2.- En fecha 22 de agosto de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declara sin lugar el Recurso de Apelación con motivo de efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal; quedando conformada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

En fechas 11-09-2012, y 02-10-2012, fue presentado escrito por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, actuando en representación del ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), quien solicita con fundamento a los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 244, 247 y 264 le solicitamos sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el articulo 256 numerales 3 o 9 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO III
MOTIVA

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 264: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, se procedió a revisar las actas que conforman la presente causa penal, verificándose que no consta reporte de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2012, lo que hace deducir a este Juzgado que el imputado de autos se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria, que evidencia la voluntad de imputado de someterse al proceso, otra parte se toma en cuenta que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el imputado no registra otra causa penal distinta a la presente, lo que ilustra al Tribunal que el referido imputado no presenta conducta predelictual, con base a tales circunstancias estima quien Juzga que la presencia del imputado de autos en el proceso puede ser satisfecha con la medida de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, por lo que este Juzgado estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), y en su lugar imponer la medida de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERA: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de detención domiciliaria que pesa contra el imputado NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), y se le impone LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDA: Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) del ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, (.........), toda vez que se sustituyo la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA